REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: IRIS ARLETE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.202.496.-

ABOGADO MARLENE JOSEFINA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.083.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 8491.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: IRIS ARLETE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.564.090, este Tribunal le diò entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa:
Narro la solicitante que le urgía la rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), al folio 98, Acta Nº 2191, correspondiente al año de 1.955, que en la partida de nacimiento antes mencionada se cometió el error en asentar su nombre como “…IRIS ARLETTE…” y el de su señora madre como “…CELESTE ROMERO…” lo que es incorrecto, pues lo correcto es: “…IRIS ARLETE…” y …”CELESTINA ROMERO… Que tal situación había traido como consecuencia, problemas legales, entre otros con el Seguro Social, Seguro de Vida, HCM, etc, por lo cual solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encontraba asentada en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en el acta Nº 2191, del folio 98, correspondiente al año de 1.955.-bajo el Nº 257, del año 1.971.-

El Tribunal para decidir observa:

Tal como se ha señalado, en su escrito de solicitud narró la solicitante, que le urgía rectificar su partida nacimiento, toda vez que en la misma se asentó su nombre como: “…IRIS ARLETTE….” Así como el de su señora madre …”CELESTE ROMERO…” siendo esto incorrecto, pues lo correcto es: …”IRIS ARLETE…” y CELESTINA ROMERO…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Así mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-

A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:

A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), la cual corre inserta en el acta Nº 2191, del folio 98, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 1.955, donde se lee: Que el ciudadano YNDALECIO ANTEQUERA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hacía constar que el día treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, le fue presentada una niña hembra por la ciudadana CELESTE ROMERO, quien dijo ser su madre.-

B) Constancia Supletoria de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana CELESTINA ROMERO, expedida por la Gobernación del Estado Miranda, Prefectura del Municipio Pedro Gual Cupira, donde se lee: Que la ciudadana DEOMARIZ ROMERO CHAFFADETT, Prefecto del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, hacía constar que habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho, entre los años de 1.925 hasta el 1.930, no aparecía en los libros de Registros la Partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana CELESTINA ROMERO, y que a petición de la parte interesada y con asistencia previa de los testigos presentados ciudadanos RAFAEL MARTINEZ y JUAN USTARIZ, titulares de las cédulas de identidad números 256.558 y 2.992.895 respectivamente, afirmaron que la ciudadana CELESTINA ROMERO, había nacido en el Caserio Montevideo, Jurisdicción de ese Municipio, el día 28 de Noviembre de 1.925, y que era hija de la ciudadana MARIA ROMERO (fallecida) y que siendo suficiente la presente declaración, una de las pruebas supletorias que para el caso se exigía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil Vigente, del cual daban fe del presente juramento los testigos y que leída la presente constancia a las personas que debían suscribirla manifestaron estar conformes con su contenido.-

En relación a estos documentos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil el cual dispone:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Así como el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece:

“El Instrumento Público hace plena fe, sí entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

C) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CELESTINA ROMERO, donde se lee:
“Apellidos ROMERO
Nombres CELESTINA
Nacimiento 25-11-25. Edo. Civil. Soltera.

En lo que respecta a este documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y constante del más Alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y que fueron expedido sobre materia de su competencia son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

D) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS ARLETE ROMERO, donde se lee:
“Apellidos ROMERO
Nombres IRIS ARLETE
Nacimiento 15-05.55. Edo. Civil. Soltera, a la cual, el Tribunal no le dá valor probatorio alguno, por no ser prueba pertinente para demostrar lo alegado. Y así se establece.

Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los alegatos de la solicitante así como las pruebas traídas a los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, considera que la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, resulta procedente por tratarse de un procedimiento que no amerita un juicio ordinario. Y así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que quedó plenamente demostrado la existencia del error alegado en el acta de nacimiento de la ciudadana IRIS ARLETE ROMERO declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: IRIS ARLETE ROMERO la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), Acta Nº 2191, folio 98, de fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955).
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de Nacimiento antes señalada, en el entendido que se deje constancia por el Funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …”IRIS ARLETTE y CELESTE ROMERO…” deberá decir: …” IRIS ARLETE y CELESTINA ROMERO…” que es lo cierto y verdadero.-
CUARTO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). A los l93º años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

EDAA/LPI/flor.
Exp. Nº 8491.-