REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GLADIS HERNANDEZ MARCANO.-Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.992.373.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.483.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE RIVAS.-Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.493.313
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, actúo asistido por el ciudadano LUIS GERARDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.582.-MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. Nº 8140.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil dos (2.002), a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Julio de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante, de la copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y practicada la citación del ciudadano demandado REINALDO JOSE RIVAS ya identificado.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada al ciudadano REINALDO JOSE RIVAS , la cual se negó a firmar.-
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la accionante solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Juzgado, fuese ordenada la notificación del demandado conforme lo preveía el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2.002), fue ordenada la notificación del ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), el Secretario dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto solo comparecieron la accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ.-
El día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil tres (2.003), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron la accionante, la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como el demandado, ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, asistido por el ciudadano LUIS GERARDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.582.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha dos (2) de Abril del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y al mismo comparecieron solo la parte demandante y la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Abierto el juicio a pruebas solo la demandante hizo uso de ese derecho, invocando como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable y las testimoniales de las ciudadanas LORAYN DIAZ, MARIA SOLORZANO y MAIGUALIDA CISNEROS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.920.218, V-11.096.860 y V-10.79.734, respectivamente.-
Por auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil tres (2.003), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante y fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2.003), fue recibida provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Ha pedido la accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano toda vez que su cónyuge REINALDO JOSE RIVAS, se encontraba incursa en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
De la misma manera prevé el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-
Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Siendo entonces, que la causal 2ª de Divorcio, según Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República conceptualmente consiste, en el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone al matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la ley, pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar si la causal invocada por el accionante y las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos hacen procedente o no la acción incoada y en relación a ello se observa:
Adujo la demandante en su escrito libelar, que en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajo matrimonio civil con el ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que en dicha unión habían procreado una hija de nombre REIDYS DEL VALLE, los cual en la actualidad era mayor de edad; que los primeros años de matrimonio habían sido de completa armonía, pero los últimos tres (3) años se había venido deteriorando y día a día su cónyuge, había comenzada a portarse de una forma extraña, agresiva y grosera y había asumido una conducta por lo demás incompatible con una sana y deseable vida conyugal; que conllevó a que la agrediera moralmente; que su indiferencia llegó al extremo de distanciarse y hasta el punto de pretender que le aceptara una relación extramatrimonial con la persona con quien actualmente compartía vida marital, abandonando consigo los sagrados deberes y derechos del matrimonio como lo era el de permanecer junto los cónyuges en una misma vivienda familiar; que bajo el pretexto que no tenía horario de trabajo determinado había abandonado el hogar conyugal por espacio de semanas y meses, asumiendo una conducta de total descuido y abandono al grupo familiar, hecho que se había acentuado cuando no le había permitido disponer de los recursos pecuniarios necesarios para la alimentación y manutención del hogar; que en el mes de Mayo del dos mil dos (2.002) se había marchado del hogar que compartían, y que resultándole infructuosas todas las gestiones por ella realizadas con el fin de preservar la institución familiar y conyugal era por lo que demandaba a su conyuge, ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, con base a lo previsto en la causal 2ª del artículo 185-A.-
En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas LORAYN DIAZ, MARIA SOLORZANO y MAIGUALIDA CISNEROS, ya identificadas.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada, solo comparecieron solo a rendir testimonio las ciudadanas LORAYN DIAZ y MAIGUALIDA CISNEROS.-
Examinadas las deposiciones rendidas por las ciudadanas en mención ante, el comisionado, se aprecia que ambos son contestes, precisos y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges REINALDO JOSE RIVAS Y GLADIS HERNANDEZ MARCANO; que el ciudadano REINALDO JOSE RIVAS, abandonó el domicilio conyugal en el mes de mayo del añ0 dos mil dos (2002) y que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la ciudadana GLADIS HERNANDEZ MARCANO, para que éste regresara al hogar conyugal, el mismo se había negado a regresar; que además, dichos testimonios quedaron firmes al no haber sido repreguntados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Que adminiculado a ello tampoco se aprecia, que la parte demandada hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el accionante y en tal sentido, considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO) interpuesta por la ciudadana GLADIS HERNANDEZ MARCANO contra el ciudadano REINALDO JOSE RIVAS ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE