REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 1º de Octubre de 2003.
193° y 144°
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos, presentada por el Dr. CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.150.215, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30/08/79, bajo el Nº 47, Tomo 138-A Sgdo., según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 46, Tomo 20, de fecha 12 de Junio de 2003. El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda:
“En fecha 28 de Enero de 1.999, mi representada “AUTOMOTRIZ LA FLORIDA C.A.”, celebró Contrato de Préstamo, con el ciudadano: RICARDO JOSÉ CUPIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.717.923, y luego se le REESTRUCTURO el crédito en donde se obligó a cancelar Veinticuatro (24) Letras de Cambios por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) cada una...” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente fundamentó la presente acción en lo siguiente:
“EL DERECHO. Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
“Igualmente, cito el Artículo 1.159 del Código Civil, y en el cual también fundamento esta acción:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Del mismo modo, la norma contenida en el Artículo 1.160, ejusdem, dispone:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o a la Ley”.
“... Como se ha expuesto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley. En el presente caso, del contrato suscrito entre las partes ya descrito anteriormente, constituye por sí solo un medio probatorio de las obligaciones que dimanan del mismo contrato, y ello en conformidad con los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, se demuestra claramente, que el ciudadano RICARDO JOSÉ CUPIDO no ha cumplido las obligaciones contractuales, asumidas para con mi representada “AUTOMOTRIZ LA FLORIDA C.A.”.
“Ante tal actitud contumaz, la ley establece que en los contratos bilaterales, cuando una parte, no cumple con sus obligaciones, la otra tiene dos acciones: A) El cumplimiento del contrato, exigiendo el cumplimiento de la prestación debida; B) La resolución del contrato, para exigir la extinción del vínculo jurídico que los unía. En ambos casos puede solicitarse la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.
“De acuerdo con este fundamento legal. Es hoy, cuando ante la reiterada falta de cumplimiento y trasgresión de la normativa establecida de mutuo acuerdo, al igual la contemplada en el código Civil, por parte del ciudadano ante señalado, es que se ha decidido reclamar judicialmente por ello que visto la necesidad de actuar por vía legal, para solicitar el CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA, por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo, en virtud de los hechos narrados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Reiteramos lo expuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, fundamento legal de la presente acción. Es por lo que siendo evidente y manifiesto el incumplimiento contumaz por parte del ciudadano RICARDO JOSÉ CUPIDO, cabe en derecho la presente acción de CUMPLIMIENTO del contrato reseñado up supra”. (Subrayado del Tribunal).
Evidentemente la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se fundamenta en el Contrato de Préstamo celebrado en fecha 28/01/99 entre la Empresa AUTOMOTRIZ LA FLORIDA C.A., y el ciudadano: RICARDO JOSÉ CUPIDO, ya identificados anteriormente, al cual posteriormente se le reestructuro el crédito, obligándolo a cancelar 24 letras de cambio, las cuales fueron debidamente consignadas por la parte actora anexo al libelo de demanda.
Pasemos a analizar el contenido del Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, conforme a la norma citada, es criterio de quien juzga que por cuanto el Documento fundamental de la demanda es el Contrato de Préstamo supracitado; evidenciándose que en autos no consta el mismo; siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la reestructuración de la demanda, por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa AUTOMOTRIZ LA FLORIDA C.A., contra el ciudadano: RICARDO JOSÉ CUPIDO, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
IRIS FAJARDO.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 5734.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO.
MS/IF/wg.
Exp. Nº 5734.
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