REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Octubre de 2003.
193° y 144°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5579, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDOZA CASTRO, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS RAMOS, a los fines de proveer lo concerniente a la Medida Secuestro solicitada sobre el vehículo de autos. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 02/10/03, por el Abogado ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.352, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de la Medida de Secuestro sobre el Vehículo Placas: DX574T, objeto del presente proceso, alegando textualmente lo siguiente: “...en virtud de existir un riesgo manifiesto sobre la cosa, además que el demandado le esta dando un uso al vehículo en detrimento del bien, sin que mi representado obtenga el cumplimiento de la obligación del Pago...”; asimismo, acompañó al libelo de demanda, copia certificada del Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 09/08/02, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el cual quedó asentado bajo el Nº 87, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones, del cual se constata el acuerdo efectuado por ellos.
Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dicte puede resultar ineficaz, por cuanto el vehículo en cuestión puede terminar afectado por el uso que se le está dando, por lo que estima esta juzgadora que dada la pretensión que se deduce, están llenos los extremos de Ley para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO requerida, considerándose ésta una medida de seguridad provisional, con respecto al vehículo objeto de éste litigio, por cuanto se teme que por una modificación del estado actual del mismo, se podría frustrar o dificultar notablemente la efectividad del derecho que se reclama, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora, y así se decide.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Lanos Se, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: DX574T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689455, Serial del Motor: A15SMS393124B Uso: Transporte Público, Nº de Puestos: 5, Tipo de Servicio: Taxis, propiedad del actor, ciudadano: EDGAR ALEXANDER MENDOZA CASTRO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3966892, expedido por El Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 09/10/02. A tal efecto, se ordena Oficiar lo conducente al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a Nivel Nacional, a fin de que se sirva retener el vehículo antes señalado, y ponerlo a la orden de éste Tribunal.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Oficio Nº 1149/03, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. Nº 5579.