REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de Octubre de 2003.
193° y 144°
Vistos estos autos:
El 23/9/2003, este tribunal dictó decisión, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado el 19/6/2003, el abogado ALFREDO DAVID CHACON CABRERA, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por atribución conferida por la Procuradora General de la República, dio contestación a la cita en garantía propuesta en su contra por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que no existe para las partes la certeza plena de la oportunidad en la que se encuentra la presente causa, debido a la cantidad de autos cursantes en el expediente y por existir una suspensión de noventa (90) días del proceso.
Establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Subrayado y negritas del tribunal
De la norma antes transcrita se desprende claramente que una vez contestada la cita, automáticamente se abre a pruebas el juicio, sin necesidad de pronunciamiento del tribunal.
La citada en garantía dio contestación el 19/6/2003, siendo así, la causa se entendía abierta a pruebas a partir del 20/6/2003,
A los fines de verificar el lapso de reanudación de la causa, se procede a practicar en este acto cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 19/6/2003, exclusive, hasta el 15/7/2003, inclusive, así: Desde el día 19/6/2003, exclusive, hasta el día hasta el día 16/7/2003, inclusive, transcurrieron Quince (15) días de Despacho, discriminados así: Junio: 20,25,27 y 30, Julio: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 .
Del cómputo que antecede se evidencia que el lapso de promoción de pruebas precluyó el 16/7/2003, y ambas partes promovieron pruebas fuera del citado lapso, es decir, extemporáneamente.
De lo antes expuesto y dada la confusión existente con respecto a los lapsos, conforme lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y como quiera que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, este tribunal ordena:
Se declara abierta a pruebas la presente causa a partir del día de hoy, exclusive.
Se ordena la devolución a las partes de los escritos de pruebas acompañados y sus anexos. CUMPLASE.
Mediante diligencia de 26/9/2003, la representación de la parte demandada solicitó se repusiera la causa al estado de notificar del auto antes transcrito a la Procuradora General de la República, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establece el artículo 84 eiusdem, lo siguiente:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la república y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que en el caso de autos fue llamado en cita en garantía la Procuraduría General de la República, siendo así, en cumplimiento de la norma antes mencionada, este tribunal repone la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto dictado en fecha 23/9/2003, mediante el cual se declaró abierta a pruebas la presente causa. En consecuencia, transcurrido el lapso de Ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República, se le tendrá por notificada del auto dictado el 23/9/2003. Líbrese Oficio y copia certificada.
De igual forma y por cuanto del escrito de contestación a la cita presentado por la representación de la Procuraduría General de la República, observa esta juzgadora que en el ella manifestó no tener la obligación de garantizarle al demandado, tal como él lo afirma, el uso pacífico de un terreno, pues en su mismo escrito de contestación señaló que el 23 de marzo de 1981, el Ingeniero Ramón Alfonso Angrizano, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, convino en un arreglo sobre dicho terreno, por lo cual quedó claramente expuesto que es dicho Instituto y no su representada, quien asumió las obligaciones frente al demandado.
Siendo así, este tribunal ordena oficiar al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, participándole la existencia del presente juicio, a los fines de que exponga lo que crea conducente. Líbrese Oficio.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

MSM/Angela
Exp:5081