REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE Nº : 3262
DEMANDANTE: ROSALIA OLY MOY MILANO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.467.749.
DEMANDADOS: CARLOS ARTURO SUAREZ ANTIVEROS Y MARIA BENECDICTA ANTIVEROS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.997.447 y 3.621.038, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

El presente procedimiento fue admitido en fecha, 19 de Febrero de 1997, y en fecha 11 de Marzo del mismo año, compareció el Dr. JOSE R. FLORES D, Inpreabogado Nº 26.938, apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de cinco (5) folios útiles, escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 18 de Marzo de 1997, en fecha 24 DE Marzo de 1997, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó planilla de arancel judicial, en fecha 26 de Julio de 1997, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas, siendo acordadas por este Tribunal en fecha 25 de 1997, en fecha 11 de Agosto de 1997, diligenció el apoderado actor y previa habilitación solicitó la citación de la parte demanda, siendo consignada planilla de arancel judicial para ello y acordada por este Tribunal en esa misma fecha . En fecha 18 de Agosto de 1997, diligenció el Alguacil dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, en fecha 07 de Noviembre de 1997, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados ciudadanos CARLOS ARTURO SUAREZ ANTIVEROS y MARIA BENEDICTA ANTIVEROS, el primero no la firmó y la segunda no se encontraba. En fecha 03 de Marzo de 1998, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordadas en fecha 4 de Marzo de 1998. En fecha 6 de Mayo de 1998, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo Cartel de citación a los demandados, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias suscritas de fecha 03/03/1998 y 30/04/1998, siendo acordadas por el Tribunal en fecha 25/06/1998. En fecha 27 de Julio de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos carteles de citación debidamente publicados. En fecha 16 de Septiembre de 1998, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem. En fecha18 de Septiembre de 1998, la Juez Temporal Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la actora y acordó designar a la Dra. BELKYS CARREÑO, defensor Ad-Litem de los demandados, a quien se ordenó librar boleta de notificación, siendo en esta misma fecha su ultima actuación y hasta la presente fecha ha transcurrido en este tribunal mas de cinco (5) años, tiempo este que rebasa el lapso de un año previsto en la Ley, para que opere la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Octubre de 2003, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (5) años sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
AÑOS. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LASECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS.YP./Malyuri-
Exp Nº 3262