REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3296
DEMANDANTE: NEDIS EULALIA MARÍN DE ÁVILA.
DEMANDADO: EDGAR HORACIO ÁVILA LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de Febrero de 1.997, la ciudadana: NEDIS EULALIA MARÍN DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.680, debidamente asistida por el Dr. JOSE A. SAYAZO BRICEÑO, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 14.453, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano: EDGAR HORACIO ÁVILA LÓPEZ, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.443.635.
NARRA EL LIBELO: Que en fecha 15 de Noviembre de 1.958 contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR HORACIO ÁVILA LÓPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, que fijaron su domicilio conyugal en el Cerro de Jesús, N° 5, calle Dos Américas, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, que en dicha unión procrearon a sus hijos EDGAR RICHARD, BELKIS JUSTINA, HORACIO Y DUBRASKA ÁVILA MARÍN, que su cónyuge a partir de año 1.972 tomo una actitud hostil hacia su persona que se manifestaba en reiteradas discusiones, ofensas, amenazas y gritos, actitud esta que tomaba delante de sus hijos creando un ambiente de violencia psíquica que impedía la vida en común, hasta que el día 15 de agosto de 1.982 su cónyuge se marcho del hogar sin justificación alguna manifestándole su decisión de querer divorciarse.. Fundamentó su demanda en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil que establece el abandono voluntario, solicitando medidas preventivas, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de los bienes adquiridos en la unión conyugal.
Consigno: Copia certificada del acta de matrimonio Civil emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Distrito Federal, y documentos de los bienes muebles adquiridos por la comunidad conyugal.
En fecha 05 de Marzo de 1.997, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda y ordenado la notificación del representante del Ministerio Público, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 13 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido cinco (05) años y siete meses sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.- LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES



EXP: N° 3296

MS/YP/if.