REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3313

SOLICITANTES: LUIS RAFAEL CORTEZ Y LOURDES EMEIRI ELENA CORTEZ

MOTIVO: DIVORCIO conforme al Artículo 185-A del Código Civil
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 14 de Noviembre de 1.996, los ciudadanos: LUIS RAFAEL CORTEZ Y LOURDES EMEIRI ELENA CORTEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.964.890 y 6.226.144, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. CARMEN CASTILLO, abogado en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 35.890, presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el mes de Diciembre de 1.989, se encuentran separados de hecho.
Consignaron: Copia certificada del acta de matrimonio Civil emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, y actas de nacimientos de los hijos habido durante la unión conyugal.
En fecha 18 de Marzo de 1.997, el Tribunal admitió la solicitud ordenado la citación del representante del Ministerio Público, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 10 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido seis (06) años sin que los solicitantes le hayan dado el impulso a la presente solicitud, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.- LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
EXP: N° 3313
MS/YP/if.