REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 1º de Octubre de 2003, en el Expediente N° 5736, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 4/10/74 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIA ELVIRA SAN NICOLAS RODRIGUEZ;
2. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija;
3. Que conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, procedieron a Divorciarse.;
4. Que durante el tiempo que estuvieron unidos por el vínculo matrimonial adquirieron algunos bienes, los cuales están descritos en el libelo de la demanda;
5. Que hasta la presente fecha ha sido imposible una solución amistosa para lograr la partición de los bienes, es por lo que procede a demandarla.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia de Divorcio, declarada definitivamente firme, por este Juzgado;
2. Copias certificadas del documento de propiedad de inmueble denominado Qta MUCUBAJI debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, situado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Distrito Federal, Urbanización Playa Verde, Calle Cascabel, propiedad de los ciudadanos ELOY CABRERA SAMARIN y ANTONIA ELVIRA SAN NICOLAS RODRIGUEZ;
3. Copia simple de la opción de preferencia de inmueble constituido por Dos Puestos en el HIPERMERCADO DE GUAICAIPURO;
4. Copia certificada de la solicitud de Disolución de la Sociedad Mercantil, BOUTIQUE LA ORIGUITA C.A;
5. Copia certificada del documento de compraventa de las acciones de la Compañía TEQUEÑERIA LOS ROQUES C.A.

TERCERA CONSIDERACION: Analizados el libelo, así como los recaudos que lo acompañan el Tribunal observa:
Establece textualmente el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, de acuerdo a la citada Norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
Que se exista presunción grave de que haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
Que también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, observa esta juzgadora que el inmueble sobre el cual se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, le pertenece a los ciudadanos ELOY CABRERA SAMARIN Y ANTONIA ELVIRA SAN NICOLAS RODRIGUEZ, parte actora y demandada respectivamente, tal y como se desprende del documento de propiedad (folios 22, 23, y 24), por tanto considera quien aquí decide, que en el caso de autos no existe presunción grave del derecho reclamado ni existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, pues el inmueble citado se encuentra registrado a nombre del actor y demandado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la misma por IMPROCEDENTE. Así se declara.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

MS/YP/Malyuri .
Exp Nº 5736