REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos: ANTONIO GOMES PESTANA y MARÍA MARTINHA SANTOS DE GOMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.958.128 y V-14.385.336, debidamente Asistidos por el Dr. RÓMULO CHACÍN GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.482.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y por cuanto de la revisión de la presente solicitud se evidencia que los ciudadanos ANTONIO GOMES PESTANA y MARÍA MARTINHA SANTOS DE GOMES, manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“...Evacuada la presente solicitud, pedimos que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se la declare título suficiente para asegurarnos la POSESIÓN sobre las plantaciones y demás BIENHECHURÍAS a que se contrae este justificativo, el cual rogamos nos sea devuelto...” (Subrayado del Tribunal).

Evidentemente, los referidos ciudadanos están incumpliendo lo requerido en la Norma transcrita anteriormente, al manifestar que solicitan al Tribunal se les declare la presente solicitud titulo suficiente para asegurar la posesión que vienen ejerciendo sobre las plantaciones y demás bienhechurías, ya que este tipo de solicitudes no llevan decreto alguno del Tribunal que las acuerda, por lo que considera ésta juzgadora que la presente solicitud no llena los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.




MS/YP/wg.
Exp. N° S-725/03.