REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 5559.
DEMANDANTES: ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.031 y 12.165.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
DEMANDADA: MAGALI J. ROSALES VALECILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.670.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.538.031 y 12.165.200, respectivamente contra la ciudadana MAGALI J. ROSALES VALECILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.670, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
En fecha 12/3/2003, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujeron los actores en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que suscribieron el 7/2/2001 mediante documento privado, contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana MAGALI J. ROSALES VALECILLO sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de dueño desconocido que mide aproximadamente 8 metros de frente por 6 metros de fondo, ubicada en el Cerro Guiri Guire, Sector Oeste, parte media, S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A que da su fondo, con bienhechurias que son o fueron de Yamileth Catelo; SUR: A que da su frente, con servidumbre de paso en medio y bienhechurias que son o fueron de la Señora Gladis Verhel; ESTE: Con desagüe en medio y bienhechurias que son o fueron de la Señora Magally Garcia y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de AMALIA y el cual posee actualmente la indicada ciudadana a titulo precario en calidad de arrendataria.
2. Que por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y ha sobrevenido la necesidad imperiosa de destinar el inmueble para uso de ellos y por cuanto la demandada se ha negado a entregárselos y para colmo no ha satisfecho el canon de arrendamiento es por lo que conforme al artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandarla por Desalojo para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en hacer entrega inmediata del inmueble en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibiera y totalmente desocupado de bienes y personas y en pagar las costas.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29 de Octubre de 2002 se admitió la demanda.
Practicada la citación de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo:
1. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad e interés del demandante ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ;
2. Rechazo y contradigo la demanda;
3. Impugno el contrato de arrendamiento.
Ambas partes promovieron pruebas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad del ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada y al respecto el tribunal observa:
Aduce la demandada que el contrato de arrendamiento solo aparece suscrito por la ciudadana YELITZA BERMUDEZ SIMANCAS y el ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA, no aparece por parte alguna en el mencionado contrato.
Que el mencionado ciudadano demanda conjuntamente con la ciudadana Yelitza Josefina Bermúdez Simancas a la ciudadana Magali J. Rosales Valecillo, pero la arrendadora es solamente la ciudadana Yelitza Josefina Bermúdez Simancas.
De igual forma solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Al respecto el tribunal observa:
PRIMERO: Tiene que señalar esta juzgadora en primer lugar que la representación de la parte demandada erróneamente solicitó se declarara con lugar la cuestión previa de falta de cualidad o interés - que constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el Juez decidir al respecto en la decisión definitiva que dicte -, con las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, - que se tramitan y resuelven en incidencia previa-. Ahora bien, sin que ello implique un obstáculo, este tribunal de igual forma se pronunciará sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento acompañado a los autos que el inmueble objeto del presente juicio pertenece tal y como lo señala la actora a su comunidad conyugal. Siendo así y estableciendo el artículo 168 del Código Civil: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Este tribunal considera que por tratarse de un juicio que le interesa a la comunidad, el ciudadano Adolfredo Vidal Santana Albornoz, tiene cualidad para intentar la presente acción de Desalojo conjuntamente con su cónyuge YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Decidido lo anterior corresponde, pues sentenciar el fondo de la presente causa, determinando la existencia del contrato de arrendamiento y si ha mediado el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se invocan como insolutos.
Observa esta juzgadora que al momento de contestar la demanda, la representación de la parte demandada impugnó el Contrato de Arrendamiento, documento fundamental de la presente acción, Dicho instrumento constituye un documento privado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, observa esta juzgadora, que la impugnación genérica realizada por la parte demandada al contrato que corre inserto en autos, resulta a todas luces contradictoria, ya que de la lectura del escrito de contestación a la demanda y en el cual impugna el documento, tenemos que textualmente RECONOCE la existencia del mencionado documento al señalar: “…Pero si se observa el mencionado contrato, se dará cuenta que solamente aparece como arrendadora la ciudadana YELITZA BERMUDEZ SIMANCAS y el ciudadano Adolfo Vidal Santana no aparece por parte alguna en el mencionado contrato…” “…pero la arrendadora es solamente la ciudadana Yelitza Josefina Bermudez Simancas, y los dos ciudadanos mencionados anteriormente aparecen demandándome, cuando en realidad celebré contrato de arrendamiento con uno sólo”. Negritas y Subrayado del tribunal.
Además, cursa a los folios 26 al 32 de este expediente, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual promovió la misma representación de la parte demandada, en el juicio incoado por Yelitza Bermudez Simancas contra Magali Rosales Valecillo por Resolución de Contrato, en la cual se evidencia que opuso la falta de cualidad de la actora para demandar ella sola la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra, ya que la actora es casada, por lo tanto sólo es propietaria del 50% del inmueble y el otro 50% pertenece a su cónyuge.
De lo expuesto tenemos, que efectivamente la parte demandada reconoce la existencia del contrato y en segundo lugar no puede pasar por alto este tribunal el hecho de que la abogada Gloria Marina Gómez, no actúa en el proceso con probidad, honradez y veracidad, ya que interpone defensas inútiles, cuando tiene plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Por lo tanto se desecha la impugnación formulada y se le otorga pleno valor al contrato de arrendamiento con opción a compra, documento fundamental de la presente acción. ASI SE DECIDE
Esta Juzgadora estima conveniente señalar que, la previsión del artículo 257 de la Constitución Nacional (" El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales") ha sido aplicada en el punto que antecede de esta decisión puesto que, la Juez valoró el contrato acompañado a los autos – documento fundamental de la acción - independientemente de que fue impugnado por la parte demandada. Además, en base a dicha norma esta sentenciadora aplicó la doctrina moderna consistente en que el Juez puede sacar elementos de convicción a partir de las conductas procesales observadas por las partes.
Siendo así y estando comprobada la existencia del contrato y ante el alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, observa esta juzgadora
Una de las pretensiones del Desalojo, es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
La demandada no demostró el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, es decir, no está solvente en su pago. ASÍ SE DECLARA.
En relación al alegato esgrimido por el actor de tener una necesidad imperiosa de ocupar el inmueble, observa esta Juzgadora que el mismo no aportó a los autos prueba alguna que sustentara dicho alegato, por ende se desecha por improcedente.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19/2/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS contra MAGALI J. ROSALES VALECILLO.
CUARTO: Que en virtud de ello, procede el desalojo solicitado por los actores.
En consecuencia se condena a MAGALI J. ROSALES VALECILLO a entregar totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación que lo recibió, libre de bienes y personas a los ciudadanos ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS el inmueble que a continuación se especifica:
“Inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de dueño desconocido que mide aproximadamente 8 metros de frente por 6 metros de fondo, ubicada en el Cerro Guiri Guire, Sector Oeste, parte media, S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A que da su fondo, con bienhechurias que son o fueron de Yamileth Catelo; SUR: A que da su frente, con servidumbre de paso en medio y bienhechurias que son o fueron de la Señora Gladis Verhel; ESTE: Con desagüe en medio y bienhechurias que son o fueron de la Señora Magally García y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de AMALIA y el cual posee actualmente la indicada ciudadana a titulo precario en calidad de arrendataria.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado, pero con distinta motivación.
SEXTO: Dado el contenido de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:5559