REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 22 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Vista la diligencia presentada en fecha 08/10/03, por el Abogado OSCAR A. GÓMEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita lo siguiente:
1) Se decrete Medida Cautelar Innominada autosatisfactiva, la suspensión de la prosecución de los trabajos de construcción que se vienen haciendo en el inmueble objeto del litigio; y
2) Se decrete Medida Cautelar Innominada, participándole al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, que se abstenga de hacer cualquier tipo de operación, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que afecte o siga afectando a terceros;

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el decreto de las medidas señaladas anteriormente, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30/09/92, mediante documento de compra-venta Nº 35, del Protocolo 1º, Tomo 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4A-N, en el plano de la Urbanización, el cual tiene una superficie de 496,35 Mts.2, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18 Mts. con las parcelas 11A-N y 12A-N, que son o fueron de Miguel Saldivia hijo y Raquel García Deleprani; SUR: En 18 Mts. con la Avenida Florida de la misma Urbanización; ESTE: En 27,40 Mts. con la parcela 3A-N, que es o fue de Benito Penabat, y OESTE: En 27,75 Mts. con la parcela 5A-N, que es o fue de Rafael Carrasquel Pérez;
2) Que en fecha 14/11/96, supuestamente vendió (lo que niega rotundamente) el referido inmueble a la Empresa ORGANIZACIÓN 1090, C.A., representada en ese inexistente acto por su Presidente, ciudadano: JOSÉ FELIX MARTINEZ, mediante documento de falsa compra venta que fue presentado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, dejando entrever que aparentemente quedó anotado bajo el Nº 67, Tomo 113, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09/06/97, quedando anotado bajo el Nº 17 del Protocolo 1º,Tomo 16;

3) Que al percatarse de esa situación, solicitó a la Notaria Pública Décima de Caracas, copia certificada del documento donde ella de manera figurada estaba vendiendo su propiedad, a lo que la Notario le manifestó que ese documento no había sido autenticado por ante esa Notaría, que la firma que aparece en el mismo no era de ella, que el tomo que se señala en el documento nunca existió para ese año. En virtud de lo cual solicitó en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladara hasta la mencionada Notaría y realizara Inspección Judicial, para dejar constancia de lo antes expuesto. Lo cual se cumplió en fecha 24/11/97, cuando el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría supracitada, y practicó la Inspección Judicial solicitada;

4) Que posteriormente en fecha 17/06/97, la Empresa Organización 1090, C.A., le da en Venta con Pacto de Retracto (también de manera falsa), el inmueble de autos a la Empresa INVERSIONES NOSERAMA S.R.L., quedando registrada la aludida venta bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 18, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal;

5) Que en virtud de todo lo expuesto Tacha de Falsos por vía principal los documentos anteriormente señalados, y solicita se declare la Nulidad de los mencionados documentos, demandando los Daños y Perjuicios y las costas.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En fecha 08/10/03, diligenció el Abogado OSCAR A. GÓMEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decreten las siguientes Medidas:
1) Medida Cautelar Innominada autosatisfactiva, la suspensión de la prosecución de los trabajos de construcción que se vienen haciendo en el inmueble objeto del litigio; y

2) Medida Cautelar Innominada, participándole al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, que se abstenga de hacer cualquier tipo de operación, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que afecte o siga afectando a terceros;

TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:

1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama
(FUMUS BONIS IURIS).


La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, estima éste Tribunal que la Medida Cautelar Innominada, contentiva de la suspensión de la prosecución de los trabajos de construcción, que se vienen ejecutando en el inmueble objeto del litigio en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa este Tribunal , que la solicitud de que se participe al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, que se abstenga de hacer cualquier tipo de operación sobre el inmueble plenamente identificado en autos, esta comprendida en el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por auto de fecha 28 de Julio de 2003.
En consecuencia considera éste Tribunal que las medidas Innominadas autosatisfactiva de suspensión de la prosecución de los trabajos de construcción que se vienen haciendo en el inmueble objeto del litigio y la de que se participe al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas de que se abstenga de hacer cualquier tipo de operación, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que afecte o siga afectando a terceros; son IMPROCEDENTES .-

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. Nº 4122.