REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de Octubre de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y sus anexos, presentada por la Dra. DULCE MARIA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.940.543, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 13-A Sto, representación esta que consta de Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el N° 45, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS PUERTO ESCONDIDO” contra ALICIA RAMOS LECOMTE.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda:

“SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los gastos de cobranza hasta la fecha en que quede firme la sentencia que asi lo ordene… (Subrayado del Tribunal)

Fundamentó la presente acción en lo siguiente:

“EL DERECHO. Dispone el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles de que trata dicha Ley corresponde a la Asamblea General de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador”.

“Igualmente, cito el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que los propietarios del apartamento o los locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal le hayan sido atribuidos a cada apartamento se atribuirá un a cuota de Participación con relación al total del valor del inmueble y referida a cargas y beneficios por razón de la comunidad”.



“Así como los artículos 11, 14 ejusdem, y los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien observa esta juzgadora:

Que debe existir una obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Se en tiende por cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético, y el plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, esta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico siendo estos documentos necesarios para darle curso a la demanda por vía ejecutiva.

Evidentemente la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), se fundamenta en el pago de las cantidades adeudadas y vencidas por concepto de cuotas de condominios desde el mes de Enero y junio de 1999, así como las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorio

Ahora bien, conforme a la norma citada, es criterio de quien juzga que no se puede ordenar el curso de la demanda por vía ejecutiva, si no exiten cantidades liquidas con plazo debidamente cumplido, siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la demanda, por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la Dra. DULCE MARIA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.940.543, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA. C.A., contra la ciudadana ALICIA RAMOS LECOMTE, y así se decide.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 5742.

LA SECRETARIA


YASMILA PAREDES

MS/YP/EP.
Exp. Nº 5742.