REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° Y 144°
PARTE ACTORA: YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.529.
DEFENDOR AD LITEM: PATRICIA LORETO, inscrita en el Inpreabogado N° 24.961
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 4773
Mediante libelo presentado el 27/03/2000, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.399 contra WILLIAN RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.529.
Acompañados los recaudos respectivos, el 28/3/2000, se admitió la demanda.
En fecha 06/07/2000, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 8/3/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9/4/2002, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se libró Cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2002, se designó Defensor Ad litem a la abogada Patricia Loreto.
En fecha 26/9/2002, se ordenó la citación de la defensora judicial designada.
Practicada la citación de la representación judicial del demandado, ésta no compareció a los actos reconciliatorios.
En fecha 10/02/2003, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte actora insistió en su demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 14/1/94, con WILLIAN RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.529, ante el Prefecto del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo:
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caraballeda, Residencias Caribemar Suite, Apartamento 4-2, piso 4.
3. Que a mediados del mes de septiembre de 1999 aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge se fue del hogar abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que haya regresado
4. Que por tales motivos lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 14/1/94, bajo el No. 2,folio 2, tomo 1, expedida por la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 06 de julio de 2000.
Designada Defensora Ad litem al demandado, ésta no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. La parte actora y el Ministerio Público comparecieron a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda solo acudió la parte actora.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos;
2. La declaración de los siguientes testigos: MADYSNI RAMOS, MARLENI CORRO e IRAIS ALVIS.
La parte actora presentó Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que contrajeron matrimonio en enero de 1994;
1.3 Que de dicha unión no procrearon hijos,
1.4 Que el demandado hace tres años y medio abandonó el hogar;
1.5 Que autorizaron a la actora a abandonar el hogar debido a la tragedia de Vargas;
1.6 Que si conocen el último domicilio conyugal de los cónyuges;
1.7 Que no volvió al hogar, pero alquiló el apartamento;
1.8 Que no saben donde está el demandado<
1.9 Que no sustenta a la actora.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que en las declaraciones de los testigos promovidos, estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado abandonó a la actora en el año 1999, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.399 y WILLIAN RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.529.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2003.Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las02:15 P.M
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/YP/Angela
Exp: 4773
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