REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 5485.
DEMANDANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ORLANDO GAMEZ,, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416 y 4801, respectivamente.
DEMANDADA: PROMOTORA MOREPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 60-A Pro
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GOLD PARK SUITES contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA MOREPER C.A., proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 31/10/2002, que declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 18/11/2002, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujeron los actores en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil PROMOTORA MOREPER C.A., es la exclusiva propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte del Edifico denominado GOLF PARK SUITES;
2. Que en su condición de propietaria ha incumplido con las obligaciones de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de septiembre de 1999;
3. Que por ello la demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.135.602,97), por concepto de mensualidades o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000; los intereses moratorios causados desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000, que alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 136.874,04); la indexación de la suma demandada y las costas y costos.
Acompañados los recaudos respectivos, el 27/11/2000, se admitió la demanda.
El 13/12/2000, la representación de la parte actora procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano MITCHELL STEVEN MOSES, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.698.767, es el exclusivo propietario de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A que forma parte del Edificio Golf Park Suites;
2. Que en su condición de propietario ha incumplido con las obligaciones de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de junio de 1999;
3. Que por ello lo demanda para que pague o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILDOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE Y CENTIMOS (Bs. 1.272.217,17), por concepto de mensualidades o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000; los intereses moratorios causados desde el mes de julio 99 hasta el mes de septiembre de 2000 que alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 242.203,02); las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta su definitivo pago; la indexación de la suma demandada y las costas y costos;
El 14/12/2000, el a quo procedió a admitir la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de S.M. PROMOTORA MOREPER C.A., en la persona de su Presidente ciudadana MARIA LEONOR YCAZA DE SILVA.
Se designó Defensor Ad-litem a la parte demandada, quien contestó la demanda el 02/10/2002.
La parte actora promovió pruebas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el error existente en el presente expediente, relativo a la reforma de la demanda y su admisión, así:
PRIMERO: De la lectura del LIBELO DE LA DEMANDA original se desprende lo siguiente
1. La representación de la parte actora intentó su acción contra PROMOTORA MOREPER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 60-A Pro.
2. El inmueble del cual es propietaria es el apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte del Edifico denominado GOLF PARK SUITES;
3. En ella demandó a PROMOTORA MOREPER para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.135.602,97), por concepto de mensualidades o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000; los intereses moratorios causados desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000, que alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 136.874,04); la indexación de la suma demandada y las costas y costos.
SEGUNDO: De la lectura de la REFORMA DE LA DEMANDA, tenemos:
1. La acción se intentó contra ciudadano MITCHELL STEVEN MOSES, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.698.767.
2. El inmueble del cual es propietario es el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, que forma parte del Edifico denominado GOLF PARK SUITES;
3. En ella demandó al ciudadano MITCHELL STEVEN MOSES, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILDOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE Y CENTIMOS (Bs. 1.272.217,17), por concepto de mensualidades o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000; los intereses moratorios causados desde el mes de julio 99 hasta el mes de septiembre de 2000 que alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 242.203,02); las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta su definitivo pago; la indexación de la suma demandada y las costas y costos;
TERCERO: Al momento de admitir la REFORMA DE LA DEMANDA, el a quo estableció:
1. Emplácese al demandado S.M. Promotora Moreper C.A., en la persona de su Presidente ciudadana MARIA LEONOR YCAZA DE SILVA, para que comparezca ante ese tribunal a dar contestación a la demanda y su reforma.
De lo expuesto tenemos que en el caso de autos ciertamente se cometió un error material debido a la cantidad de trabajo que caracteriza a los tribunales, ya que se admitió la Reforma de la Demanda, sin observarse los cambios efectuados en ella a la demanda original
De la lectura de la compulsa que corre inserta a los autos, observa esta juzgadora que en la misma se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA LEONOR YCAZA, en su carácter de Presidente de la S.M. Promotora Moreper C.A., para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia dejada por el Alguacil, a los fines de que de contestación a la demanda.
De lo expuesto tenemos que, en primer lugar se ordenó el emplazamiento para que la mencionada ciudadana diera contestación a la demanda, obviando la Reforma y en segundo lugar no se acompañó Copia Certificada de la Reforma al libelo original.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Siendo así, y como quiera que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, considera esta Juzgadora que en el presente caso debe reponerse la causa.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA:
PRIMERO: Ordena de Oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proceda a admitir o no la Reforma de la demanda presentada por la parte actora el 13/12/2000.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 14/12/2000, inclusive.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria no entra a conocer esta juzgadora sobre el fondo de la controversia.
CUARTO: Dado el contenido de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2003. Años 193° y 144°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp:5485