REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5676/03.-
SOLICITANTES: JOSEFINA ESPINOZA DE CASTILLO Y BERNARDINO CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

I
En fecha 21 de Agosto de 2003, los ciudadanos: JOSEFINA ESPINOZA DE CASTILLO Y BERNARDINO CASTILLO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.457.465 Y 1.447.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ASUNCIÓN PEREIRA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.786, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá. Municipio Vargas Estado Vargas; y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio de nombres MILAGROS JOSEFINA, ALFREDO RAMON, MARILYN, YULI MARILYS, ALEXIS JOSE Y JOSE ANTONIO.
En Fecha 31 de Julio de 2003 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2003.
En fecha 09 de Octubre del 2003, compareció la Abogada ASIULHAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público (S/E) y solicitó se declare con lugar la solicitud de divorcio formulada.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSEFINA ESPINOZA DE CASTILLO Y BERNARDINO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Mayo de 1.959, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron seis hijos, de nombres MILAGROS JOSEFINA, ALFREDO RAMON, MARILYN, YULI MARILYS, ALEXIS JOSE Y JOSE ANTONIO, los cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOSEFINA ESPINOZA DE CASTILLO Y BERNARDINO CASTILLO, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes, procédase a la partición de bienes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSEFINA ESPINOZA DE CASTILLO Y BERNARDINO CASTILLO, contraído el día 23/05/59, por ante la Primera autoridad de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Año dos mil tres (2003)

AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Exp. N° 5676.
MS/YP/if.