REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5058.
DEMANDANTE: SALVATORE BORTONE DI CENSO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.905.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
DEMANDADO: GINO BORTONE DI CENSO, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.757.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Cuestiones Previas).
Comienza el juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: SALVATORE BORTONE DI CENSO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.905.000, debidamente Asistido por la Dra. ADA LEÓN LANDAETA, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, mediante el cual demanda a su hermano, ciudadano: GINO BORTONE DI CENSO, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.999, a fin de lograr la partición de la comunidad hereditaria que ejercen los dos como Herederos de su madre, ciudadana: PIERINA DI CENSO DE BORTONE, fallecida en fecha 13/09/96.
Consignó anexo al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Partida de Defunción de la ciudadana: PIERINA DI CENSO DE BORTONE;
2. Declaración Sucesoral presentada ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, que se sustanció en el Expediente Nº 97-1884;
3. Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Regisstro del Estado Vargas, en fecha 12/06/97, bajo el Nº 41, Tomo 20, del Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano: FILIPPO BORTONE GALATI, le dio en venta a su hijo: SALVATORE BORTONE DI CENSO, todos sus derechos como heredero de su cónyuge PIERINA DI CENSO DE BORTONE, equivalentes al 66,66% sobre el sótano situado debajo del Apartamento propiedad de SALVATORE BORTONE DI CENSO, ubicado en la P.B. del inmueble bifamiliar denominado “Quinta Angélica”, situado en la Urbanización Balneario, Parcela Nº 190, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
4. Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18/06/97, bajo el Nº 10, Tomo 46, del Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano: FILIPPO BORTONE GALATI, le dio en venta a su hijo: SALVATORE BORTONE DI CENSO, todos sus derechos como heredero de su cónyuge PIERINA DI CENSO DE BORTONE, equivalentes al 66,66% sobre el inmueble ubicado en la Calle Este 3, entre las esquinas de Los Desamparados y Los Avilanes, Parroquia La Candelaria del Distrito Federal;
5. Partida de Defunción del ciudadano: FILIPPO BORTONE GALATI;
6. Copias certificadas del Expediente Nº 13.241, contentivo del juicio de Resolución de Contrato que incoado por el ciudadano: SALVATORE BORTONE DI CENSO, contra el ciudadano: FRANCISCO BRAVO, inquilino de uno de los inmuebles propiedad de la comunidad hereditaria; llevado por ante el Juzgado Quinto de Parroquia, actualmente Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas;
7. Recibo de Pago por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por concepto de Costas procésales y honorarios profesionales;
8. Recibo de Pago por la cantidad de Bs.3.000.000,oo, por concepto de trabajos efectuados por el ciudadano: ANTONIO COVA en el inmueble ubicado en La Candelaria, Distrito Federal;
9. Recibo de Pago por la cantidad de Bs.3.000.000,oo, por concepto de trabajos efectuados por el ciudadano: ANTONIO COVA en el inmueble ubicado en la Urbanización Balneario de la Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal;
10. Recibos por gastos de enfermedades y del entierro de los padres
del actor ciudadano: SALVATORE BORTONE DI CENSO.
11. Poder otorgado por el demandado al Dr. OSCAR LUIS
GUTIERREZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Los
Salias del Estado Miranda, en fecha 30/03/00, bajo el Nº 68,
Tomo 26.
En fecha 31/05/01, se admitió la demanda, emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
Una vez cumplida la citación del demandado mediante Carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensor Ad-Litem.
Dentro del lapso para la Contestación de la Demanda, compareció el Dr. OSCAR LUIS GUTIERREZ, Apoderado Judicial del demandado: GINO BORTONE DI CENSO, y en vez de contestarla opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en concatenación con el Artículo 777, del precitado Código Procesal.
Alegando que la misma es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
“De conformidad con la parte in fine del Numeral 4) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el libelo de la demanda se debe expresar las explicaciones necesarias si se tratare de derechos, todo ello en concatenación con lo previsto en el Artículo 777 del precitado Código de Procedimiento Civil, que específicamente indica que en el juicio de partición, la demanda deberá expresar especialmente no solo el título que origina la comunidad y los nombres de los condominios, sino que debe señalarse especialmente la proporción en que deban dividirse todos los bienes de la comunidad, lo cual no se evidencia en el libelo de la demanda, tal y como lo establece el precitado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”.
En su debida oportunidad, la parte actora consignó escrito dando contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“Rechazo la defensa previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 777 ejusdem, en primer lugar porque no es procedente la defensa opuesta, ya que dicha norma no contiene los señalamientos que trata de hacer valer la parte demandada, y en segundo lugar que en el libelo de la demanda si está señalada las proporciones de los derechos de cada condominio. En efecto en la parte in fine del folio 2 del libelo de demanda, se expone con meridiana claridad que ha mi representado le corresponde el ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles cuya partición se demanda. Esto quiere decir, que de la unidad que constituye el cien por ciento (100%) la cantidad de ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%) corresponde a mi representado y el resto a la parte demandada. Además los porcentajes antes señalados están representados por los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda, donde mi representado adquirió los derechos y acciones señalados y la planilla sucesoral donde consta la cualidad de herederos del demandante y del demandado”.
En fecha 1/10/03, el Dr. OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, Apoderado del demandado, presentó escrito de conclusiones, fundamentando una series de alegatos, referentes a la defensa de su representado.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I I
PRIMERO: Se observa en el segundo folio del libelo de la demanda, que la parte actora señaló textualmente lo siguiente:
“Como consecuencia de las referidas ventas, soy propietario del Ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el particular primero; y propietario del Ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el particular segundo”.
SEGUNDO: El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“De la partición.
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
TERCERO: Analizados los elementos de autos, considera ésta Juzgadora que en el caso de marras, la parte actora señaló y acompañó elementos de pruebas conjuntamente con el libelo de demanda, de acuerdo con los requerimientos del mencionado Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Siendo que el contenido de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano: GINO BORTONE DI CENSO, se refiere a la omisión de la proporción en que deben dividirse todos los bienes de la comunidad; y asimismo del análisis del mencionado libelo, emerge que tales proporciones fueron señaladas por la parte actora en el libelo de demanda y en el escrito que da contestación a la cuestión previa opuesta, dando así cumplimiento a los parámetros exigidos en el Artículo 340, Ordinal 4º del Código de procedimiento Civil, considera quien juzga, que el referido libelo cumple con los requisitos antes señalados, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la Cuestión Previa planteada, y así se decide.
I I I
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano: GINO BORTONE DI CENSO.
Dada la naturaleza de este fallo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO.
En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO.
MS/IF/wg.
Exp Nº 5058.
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