REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
193° y 144°

PARTE ACTORA: ELISA JOSEFINA HIDALGO y ORLANDO DE JESUS QUINTERO DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.328.457 y E-82.066.595.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO y GUSTAVO MONTAUTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.557 y 11.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.888.726.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NORIA ZURITA MEDINA y NILO PEÑA VARONIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.036 y 63.336, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: No. 5311
Se inicio el presente juicio, en fecha 30 de mayo de 2002, por demanda interpuesta por los Abogados RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO y GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZALEZ y ORLANDO DE JESUS QUINTERO DIAZ mediante la cual demandan al ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Acompañados los recaudos respectivos, el 2/5/2002, se admitió la demanda.
Agotada la citación personal del demandado, se le designó Defensor ad litem en la persona de la Dra. Patricia Loreto, previa publicación, consignación y fijación de los carteles respectivos.
El 7/11/2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Ad litem designada.
El 15/11/2002, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y se dio por citado.
El 13/12/2002, la representación del demandado presentó escrito de contestación de la demanda y en el Reconvinieron a la parte actora.
El 10/1/2003, se admitió la reconvención y la parte actora reconvenida dio contestación a la misma en la oportunidad legal para ello.
La parte actora reconvenida promovió pruebas, la representación de la demandada se opuso a su admisión y por auto de 24/2/2003, el tribunal admitió las mismas y ordenó su evacuación.
El 30/4/2003, dictó auto para mejor proveer el tribunal y ordenó la práctica de Inspección Judicial, la cual se efectuó el 13/5/2003.
La parte actora reconvenida presentó Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en los primeros días del mes de febrero de 1999, solicitaron al ciudadano GONZALO NUÑEZ NUÑEZ un préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada, ubicada en la avenida San Sebastián, Quinta San Judas Tadeo, Palmar Oeste, Urbanización Caraballeda, Municipio Vargas;
2. Que el préstamo en cuestión fue por la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000), siendo inmediatamente aprobado por el prestamista Gonzalo Nuñez Nuñez, pero cambiando la modalidad de Hipoteca Convencional de Primer Grado por la de Venta con Pacto de Retracto, cobrando intereses de un 7% mensual o lo que es lo mismo 84% anual, lo que se transformaría en un periodo de seis meses en la suma de Bs. 7.140.000, los que sumados a la cantidad otorgada en préstamo de Bs. 17.000.000, da un gran total de Bs. 24.140.000, monto este por el cual en definitiva se constituyó la operación de Venta con Pacto de Retracto, ya que capitalizó inmediatamente los intereses;
3. Que en virtud de la necesidad económica extrema y apremiante por la cual atravesaban, optaron por aceptar tal propuesta;
4. Que se protocolizó el documento constitutivo de la obligación disfrazado con el de una venta con pacto de retracto, siendo el beneficiario o acreedor del pacto de retracto el hijo de Gonzalo Nuñez Nuñez de nombre IAN SMITH NUÑEZ BARRETO;
5. Que veinticuatro horas antes del vencimiento de la obligación – 10/8/99 – pagaron a Gonzalo Nuñez la suma de Bs. 5.000.000, monto éste recibido cabal y satisfactoriamente;
6. Que la deuda se redujo a Bs. 19.140.000, con lo cual al aceptar el prestamista dicho abono, corroboró lo anteriormente afirmado de que se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria, camuflado por el de una Venta con Pacto de Retracto;
7. Que el 15/9/99, pagaron la suma de Bs. 5.000.000, de los cuales el prestamista amortizó para ser abonado a intereses al 7% mensual, la suma de Bs. 1.339.800 y el remanente para ser abonado a capital, o sea, la suma de Bs. 3.660.200, con lo cual el saldo deudor quedó reducido a Bs. 15.479.800;
8. Que cuatro días después, es decir, el 29/10/99, cancelaron los intereses, o sea, la cantidad de Bs. 1.083.586;
9. Que el 24/11/99 pagaron la suma de Bs. 6.563.386, de los cuales Bs. 1.083.586 intereses y la suma de Bs. 5.479.000, como abono a capital, reduciéndose la deuda a Bs. 10.000.000;
10. Que el 13/11/99 pagaron los intereses, es decir, la suma de Bs. 700.000;
11. Que el 30/1/2000 y habiendo ocurrido la tragedia de la Guaira, pagaron cumplidamente los intereses de Bs. 700.000;
12. Que el 29/2/2000, pagaron la suma de Bs. 2.700.000, de los cuales Bs. 700.000 por concepto de intereses y la suma de Bs. 2.000.000 a capital, quedando un saldo deudor de Bs. 8.000.000;
13. Que el 30/3/2000, pagaron la suma de Bs. 560.000 por concepto de intereses;
14. Que el 17/5/2000, pagaron la suma de 1.120.000 por concepto de dos meses de intereses;
15. Que el 5/6/2000 pagaron la suma de Bs. 4.120.000, para ser abonados Bs. 1.120.000 por concepto de dos meses de intereses y la suma de Bs. 3.000.000 a capital, con lo cual quedó un saldo deudor de Bs. 5.000.000;
16. Que el 15/6/2000, pagaron la suma de Bs. 350.000 por concepto de intereses;
17. Que el 30/9/2000, pagaron la suma de Bs. 700.000 por concepto de intereses;
18. Que el 10/11/2000, pagaron la suma de Bs. 700.000 por concepto de dos meses de intereses;
19. Que han pagado por capital Bs. 15.826.972, intereses Bs. 19.140.000, arrojando un total de Bs. 34.966.972;
20. Que en veinticuatro meses han pagado el doble de la deuda inicial;
21. Que el 11/2/2002 concurrió a su casa el ciudadano Gonzalo Nuñez quien les manifestó que la deuda para esa fecha era de Bs. 35.789.500, es decir, que en un plazo de tres años con una inversión de Bs. 17.000.000, aspira cobrar más del 400% de la deuda inicial;;
22. Que el prestamista por intermedio de su abogado Nilo Peña Varonis les ofreció que a los fines de regularizar la situación se celebre un contrato de arrendamiento por el término de Un (1) año fijo y un canon de Bs. 700.000 mensual; lo que implicaría un reconocimiento tácito de la propiedad sobre su inmueble, situación ésta que rechazan de la manera más categórica posible por lo risible de su ofrecimiento;
23. Que por ello demandan al ciudadano IAN SMITH NUÑEZ BARRETO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:
23.1 La Nulidad Absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 27, Tomo 6, protocolo Primero, Primer trimestre de 1999;
23.2 A ser obligado por el tribunal a RESTITUIR LA PROPIEDAD del bien inmueble porque lesiona y viola flagrantemente una norma prohibitiva de la Ley, destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres;
23.3 Como consecuencia de dicha nulidad solicitan la devolución del monto global pagado de más por concepto de leoninos intereses cobrados por el demandado;
23.4 Demandan de forma subsidiaria por Lesión Objetiva al ciudadano Ian Smith Nuñez Briceño, toda vez que evidentemente se observa que hay usura en el cobro de intereses por lo que solicitan la revisión del contrato, limitando los intereses al máximo legal, que por efecto de la compensación se observa que pagaron hasta la total cancelación de la obligación;
23.5 Estimaron la demanda en Bs. 50.000.000.
Acompañaron los siguientes recaudos:
1. Poder;
2. Documento de propiedad del inmueble;
3. Documento de Venta con Pacto de Retracto;
4. Comunicación suscrita por el abogado NILO PEÑA VARONIS;
SEGUNDA CONSIDERACION: Adujo la representación de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos de toda falsedad, temerarios, absurdos, ridículos, inescrupulosos, viles, detestables, desconsiderados, imprudentes, indignos, torpes, infames, inciertos e indecentes a los ojos del más despreocupado e inocente de los observadores, los argumentos en que sustentan la improcedente acción interpuesta;
2. Niego que en la operación de venta con pacto de retracto que por vía de Acción de Nulidad impugna la actora, se haya cometido usura, materia netamente penal, la cual escapa de la jurisdicción civil, por lo que resulta impertinente alegar tales hechos como fundamento del objeto de su pretensión, pues ello en todo caso, constituiría una cuestión prejudicial para esta juzgadora civil, en el supuesto negado que existiere causa en curso en su contra;, pero es el caso que a la fecha, no tiene conocimiento alguno acerca de la formulación de cargos ante ningún tribunal de control, ni acerca de averiguación sobre éste ni cualquier otro particular en materia penal;
3. Que niega que la parte actora le haya pagado cantidad alguna derivada de la operación de Venta con Pacto de Retracto que hoy impugna;
4. Que niega haber simulado un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a través de la celebración de la operación de venta con pacto de Retracto celebrada;
5. Que niega que la operación de venta con pacto de retracto se haya realizado bajo engaño;
6. Que la acción de nulidad invocada es totalmente Inadmisible
7. Que no otorgó préstamo a los demandantes y que el único hecho cierto es el de una venta con pacto de retracto;
8. Niega que la parte actora le haya pagado suma de dinero alguna;
9. Niega que su padre el 11/2/2002, haya realizado visita a la parte actora;
10. Solicita se declare Inadmisible la presente acción;
11. Niega haber causado a los actores Lesión Objetiva;
12. Impugna la cuantía;
13. Reconviene a la parte actora por Cumplimiento de Contrato.
Admitida la Reconvención, la parte actora dio contestación a la misma en la oportunidad legal para ello.
La parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:
1. El merito favorable de autos;
2. Hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados consignados en el acto de la contestación a la reconvención, los mismos al no ser tachados adquirieron valor;
3. Hizo valer en toda su fuerza la Planilla N° 47686063 por la suma de Bs. 5.000.000, depósito éste efectuado en una cuenta de ahorros cuyo titular es la ciudadana Elizabeth Nuñez, hermana paterna del prestamista;
4. Consignó estados de Cuenta emanados de Banesco Banco Comercial de la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana Hidalgo González Elisa;
5. Consignó estado de Cuenta emanado del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta corriente cuyo titular es la ciudadana Hidalgo González Elisa Josefina;
6. Consignó copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de fecha 02 de diciembre de 1992, en el cual se demuestra que el padre del demandado otorgó un préstamo a los anteriores propietarios del inmueble de marras, constituyéndose una hipoteca de primer grado por la suma de Bs. 2.391.580, para ser pagada en el plazo de un año, sin embargo el deudor hipotecario tardó cuatro años y tres meses para saldar su deuda, con lo cual demuestra la práctica reiterada y consuetudinaria de efectuar préstamos;
7. Consignó copia certificada del expediente N° 159/02 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, contentivo de la Solicitud de Entrega Material formulada por el demandado en su contra, declarada con lugar la oposición formulada por la ciudadana Elisa Josefina Hidalgo González y confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior.
A la admisión de dichas pruebas se opuso la parte demandada-reconviniente, admitiéndolas el tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de 30/4/2003, se ordenó conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el expediente N° C-23F20171-02, la cual se verificó el 13/5/2003.
La parte actora presentó Informes.
TERCERA CONSIDERACION: Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa como punto previo a pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada-reconviniente y al respecto el tribunal observa:
Negó la parte actora-reconviniente que en la operación de venta con pacto de retracto que por vía de Acción de Nulidad impugnó la actora, haya cometido usura, materia netamente penal, la cual escapa de la jurisdicción civil, por lo que resulta impertinente alegar tal hecho como fundamento del objeto de su pretensión, pues ello en todo caso, constituiría una cuestión prejudicial para esta juzgadora civil, en el supuesto negado que existiere causa en curso en su contra;, pero es el caso que a la fecha, no tiene conocimiento alguno acerca de la formulación de cargos ante ningún tribunal de control, ni acerca de averiguación sobre éste ni cualquier otro particular en materia penal.
Para que proceda la prejudicialidad es necesario que al intentarse la acción a la cual se opone, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la causa N° C-23F20171-02, por presunta comisión de delitos contra la propiedad aperturada contra el demandado reconviniente Ian Smith Nuñez Briceño con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Elisa Josefina Hidalgo González y Orlando de Jesús Quintero Díaz, juicio éste que guarda estrecha relación con la presente causa y cuya decisión influye de manera determinante en la solución de este proceso.
Siendo así, considera esta juzgadora que la prejudicialidad alegada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Que existe en el presente juicio una cuestión prejudicial que influye en la decisión de fondo que debe dictar este tribunal.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello se paraliza la presente causa hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión que se discute en el proceso penal ya citado y una vez consten en autos las resultas correspondientes, se procederá a decidir el fondo de esta controversia.
TERCERA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO:: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los OCHO (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años 193° y 144°
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 5311