REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° Y 144°
PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO RODRIGUEZ BELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.515.
PARTE DEMANDADA: BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.168.860.
DEFENDOR AD LITEM: LUIS ALBERTO GRUBER MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 10.086
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 4873
Mediante libelo presentado el 01/08/2000, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JUAN GILBERTO RODRIGUEZ BELLO contra BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ.
Acompañados los recaudos respectivos, el 14/08/2000, se admitió la demanda.
En fecha 02/10/2000, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/03/2001, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se libró Cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2001, se designó Defensor Ad litem al abogado LUIS ALBERTO GRUBER MATOS.
En fecha 13/02/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19/02/2002, se ordenó la citación del defensor judicial designado.
Practicada la citación del defensor judicial demandado, éste no compareció a los actos reconciliatorios.
En fecha 08/10/2002, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual el defensor ad litem solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 17/11/1994, con la ciudadana BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; ;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
3. Que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1.995 y que la misma no ha sido reanudada;
4. Que en el tiempo que estuvieron en unión conyugal fueron muy felices, hasta llegar el momento que su esposa BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ lo abandonó marchándose del hogar y llevándose todas sus pertenencias;
5. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
6. Que por tales motivos lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 17/11/1994, bajo el No. 217, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
El 14/08/2000, es admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 02 de Octubre de 2000.
Designado Defensor Ad litem al demandado, éste no compareció a los dos actos reconciliatorios, pero si dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. La parte actora y el Ministerio Público comparecieron a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos;
2. La declaración de los siguientes testigos: Rafael Brito y Segundo Valentina Colmenarez.
3. Las partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que la ciudadana BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ abandonó el hogar y dijo que no regresaba más, dejando al seños JUAN RODRIGUEZ en su domicilio,
1.3 Que el domicilio donde vivían era en el Sector El Piache, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que en las declaraciones de los testigos promovidos, estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandonó al actor en el año 1995, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN GILBERTO RODRIGUEZ BELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.359 y BETI RAMONA DAVALILLO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.168.860.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2003.-
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/YP/Angela
Exp: 4873
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