REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007295
ASUNTO : WP01-S-2003-007295
Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A Ocho (08) AÑOS de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 20 de Agosto de 1979, por la ciudadana LILIAN MARGARITA ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-5.085.700, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio uno (1) mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: …” EL día Miércoles cuatro de Julio del presente año, salí de mi casa a trabajar, a las once de la Mañana y cuando regresé, aproximadamente a las ocho de la noche, medí cuenta que habían hurtado un equipo de sonido, no recuerdo la marca ni tampoco sé los seriales, valorados en tres mil setecientos Bolívares; además se llevaron todos los discos ( long-play ) de Música variada, valorados en trecientos( 300 ) Bolívares ……………” al folio veinte ( 20 ) del expediente se encuentra Inspección ocular signada con el N° 611, practicada por los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 20 de Agosto de 1.979, siendo que de las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que el proceso se encuentra en la etapa de SUMARIO SIN AUTO DE DETENCION O DE SOMETIMIENTO A JUICIO, conforme al artículo 522 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como HURTO CALIFICADO, delito que está previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 20 de AGOSTO de 1.979, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a veinticuatro (24) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede ejercer ninguna acción en su contra por cuanto se evidencia la Extinción de la misma en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 de la misma Ley orgánica. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
|