REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO : WP01-D-2003-000038
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002758
ASUNTO : 1JA/125/03

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: GONZLEZ HERNANDEZ, JULIA
ALVAREZ ORTUÑO, YOLANDA DEL CARMEN
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. WILMER GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. DANIEL QUEVEDO
VÍCTIMA: BRIGIDO DE ABRERU

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 06/10/03 y 13/10/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la LSRHVA; Señalando que en fecha 04/07/03 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Metropolitana encontrándose de recorrido a pie en el Sector de Tarma Parroquia Carayaca se entrevistaron con el ciudadano BRIGIDO DE ABREU quien informó que momentos antes cuando se desplazaba a bordo de su moto por el sector el cohete en Tarma, fue interceptado por una pareja a bordo de una moto, quienes portando uno de ellos un arma de fuego bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su moto marca Yamaha, modelo Jog, color blanco, procediéndose a hacer un recorrido por el sector. Posteriormente como a las 1:19 de la tarde se recibió una llamada del agraviado informando que había avistado a los sujetos y que los mismos se dirigían hacia el cementerio de Tarma y procedieron acudir al sitio logrando avistar a dos ciudadanos señalados por el denunciante, quienes al notar la presencia policial optaron por introducirse en una residencia del sector, tocaron la misma y salió el ciudadano Agustín Victoriano quien era el propietario del lugar y accedió a entrar a su vivienda, localizando en el interior de una habitación a dos sujetos, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le hizo la revisión corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalistico, siendo estos señalados por el agraviado como los mismos que momentos antes lo despojaron de su moto, y los mismos en presencia del agraviado indicaron donde estaba la moto robada siendo en el sector Tirima en un Kiosko de metal abandonado, lugar donde se trasladaron allí se entrevistaron con el ciudadano HERNANDEZ RODIRGUEZ HECTOR JOSE quien informó que en ese momento cuidaba el referido terrero y con la colaboración de este, penetraron en el Kiosko localizando en el interior una moto marca Yamaha modelo Jog, color blanco serial 3KJ-2436543 sin placas la cual fue señalada por el agraviado como de su propiedad, asimismo se localizó otra moto marca Yamaha modelo Artistic, color negro serial 04-4c046754-99 la cual fue señalada como la misma utilizada para cometer el hecho.. Asimismo la Vindicta Pública ratificó el ofrecimiento de Pruebas que presentaría en este Debate indicando las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Policiales Juan Marcano y Ramos Neikel; 2) Testimonio de la víctima Brigido de Abreu 3) Declaración del testigo Hernández Rodríguez Héctor José, y Agustín Victoriano y 4) Testimonio de los expertos que realizaron experticias a las dos (2) motos y 5) incorporación por su lectura del la Experticia de las motos, como complemento una vez que declaren los expertos respectivos y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad por cinco (5) años. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: “Ratifico el escrito esgrimido por la Defensa en la Audiencia Preliminar, en virtud de que considero que mi defendido no ha participado ni directa ni indirectamente en los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Público, en virtud de que la referida víctima fue citada al reconocimiento en rueda de individuos y nunca se presentó, no hay titularidad de la moto, el adolescente informa donde estaba la moto porque se lo hace saber otra persona". Seguidamente al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA, y quiso declarar y lo hizo en los siguiente términos: "Yo me encontraba en la calle principal con otros muchachos jugando pelota, y ahí estaba una muchacha y entonces nos dijo vamos a ver para donde van esos tipos con esas motos, entonces me paré a pedir agua y luego llegó la policía y me llevaron y a mi me dijeron que era uno de los muchachos que me había robado la moto, pero lo que pasa es que a ese que le robaron la moto una vez me dijeron que el fue quien me robó unos zapatos, por eso creo que me está culpando a mí. A preguntas respondió: la distancia donde yo estaba a donde sucedieron los hechos es como 2 cuadras, bueno yo me enteré donde estaba la moto porque yo escuché cuando ellos los que pasaron en las motos estaban medios raros, estaba jugando pelota en Tarma, yo vivo en Vista el Mar, Bloque 1 piso 4 apto. 41 Catia la Mar aquí en Tarma vive mi abuela, yo conocía alguno de ellos de vista, declaró que si maneja moto que tiene un tío que a veces se la presta, que no tiene amigos con moto, que estaba con Cristina, Douglas, Verduska, Ruso y más o menos ví lo sucedido, luego yo estaba en la casa esa tomando agua, la casa es de un tío mío, yo estaba en la sala cuando entró la policía, si estaba con la muchacha". Al cierre del debate el joven acusado nuevamente quiso declarar previa la imposición nuevamente de su derecho y lo hizo así: "En ningún momento cuando vimos a la policía salimos corriendo, ellos no tocaron la puerta, la puerta estaba abierta y entraron y buscaban a unos sospechosos, nosotros no corrimos y nos llevaron, específicamente no dijimos donde estaban las motos, nosotros dijimos porque ahí traen las motos".

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto estima que ha quedado acreditado los siguientes hechos: con la declaración de la víctima ciudadano BRIGIDO DE ABREU quien refirió: "el día del robo yo iba hacia mi casa en el sector el cohete cuando dos chamos me interceptaron y me apuntaron y uno de ellos me bajó de la moto bajo amenaza de un arma de fuego y me la quitó, y a preguntas contestó: cerca del lugar no hay ningún sitio donde se juegue deportes, los hechos ocurrieron como a las 11 de la mañana, eran 2 muchachos los que me robaron, uno era moreno como menor de edad, de estatura mediana y el otro era blanco con mechitas de 19 años de edad, aquí hay uno solo de los muchachos señalando en sala al hoy acusado de ser uno de los sujetos que es de tez morena, (refutando la Defensa Pública este reconocimiento toda vez que el acusado siempre está al lado del Defensor, indicándosele por parte de esta Decisora que tal señalamiento era una pregunta más que hacía la Fiscalía, que no era un reconocimiento con todas las formalidades como manda el Código Orgánico Procesal Penal y cuya respuesta por parte del deponente el Juez lo apreciaría en conjunto con todo el interrogatorio para su decisión), siguió con sus respuestas: no conocía a los agresores, ni he tenido ninguna pelea y no he sido denunciado, el copiloto fue quien me apuntó, se pasó para mi moto, el moreno iba manejando y me dijeron que corriera porque si no me iban a dar un tiro, la víctima también informó que luego de robado fue a poner la denuncia y de regreso montado en un Jepp vió a los 2 sujetos que lo habían robado la moto estaban con un short y sin camisa estaban por el cementerio de Tarma y llamó a los policías y se metieron en una casa, dice él que cuando me robaron estaban con pantalones era negra y allí fueron encontrados y dijeron donde estaban las motos". Y por otro lado tenemos también acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores: Ramos Neikel quien refirió: "Yo estaba de servicio haciendo un recorrido por Tarma y un ciudadano se nos acercó y nos informo que lo habían despojado de su moto 2 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo bajaron de la misma, luego comenzamos a hacer un recorrido por el sector aproximadamente a las 12 m. luego le dimos un número telefónico por si sabía algo de los sujetos nos llamara, como a la 1 de la tarde recibimos una llamada de la persona agraviada y nos indicó que había visto a los sospechosos y conjuntamente con el agraviado buscamos en el sitio donde habían sido avistados por la víctima y una vez avistados comenzamos la persecución logrando ver que se habían introducido en una casa del sector que los vecinos nos indicaron, nos metimos por la parte de arriba y mi compañero por debajo nos acercamos y tocamos la puerta, al principio la muchacha se negó a abrir y luego un ciudadano enfermo Victoriano nos abrió y nos preguntó que pasaba y le explicamos, accedió a que pasáramos entraron 2 supervisores yo me quedé afuera y en el interior de la vivienda encontramos a los mismos, uno detrás de una ropa que estaba guindada el otro al lado de él los aprehendimos, luego los sujetos nos indicaron donde se encontraban las motos en Tirima en un Kiosko llamada la Granja, nos dirigimos al lugar donde nos habían indicado y efectivamente allí estaba la moto en un galpón, cuidando el sitio un ciudadano de nombre Hernández diciendo que el desconocía el hecho, el cual nos facilitó el acceso utilizando una cizalla, ya que las llaves se habían extraviado y en el interior del mismo pudimos encontrar dos 2 motos y un facsímile de pistola, luego la víctima reconoció la moto de su propiedad, a preguntas respondió no nunca he recibo una denuncia de la víctima, que aprehendieron a 3 sujetos, los 2 varones y la hembra, que una moto era blanca Jog y otra negra Artistic, el Sr. Hernández se desentendió de todo, el arma es un flower que dispara plomos con presión de aire, en la guantera estaba un recibo de Compra Venta de la Moto". Así mismo el otro funcionario Carlos Marcano refirió "Yo estaba haciendo un recorrido por el sector de Tarma en Carayaca aproximadamente a las 12 m. y un ciudadano denunció que dos sujetos en moto se habían apoderado de su moto con un arma de fuego, por lo que hicimos un recorrido se le dio un número de teléfono a la víctima, yo estaba de jefe de servicio y a la 1 de la tarde recibimos una llamada y acompañado del agraviado nos acercamos a una casa en el cementerio de Tarma que habían señalado los vecinos donde vieron meterse a los sujetos, motivo por el cual nos dirigimos a esa casa y tocamos la puerta de la vivienda la muchacha se negó a abrir la puerta pero luego nos autorizó a entrar el Sr. Agustín Victoriano y en el mismo estaban los sujetos escondidos quienes nos indicaron donde estaban las motos en un sector en Tirima, la cual una era de color negro y otra blanca se encontraban en un galpón, ahí estaba el Sr. Hernández cuñado del joven aquí en la sala y la llave la habían votado ellos, una vez dentro revisamos alrededor conjuntamente con el agraviado y encontramos debajo de una cocina vieja un facsímile. A preguntas respondió, aprehendimos a 2 personas y a una ciudadana, por la ventaja de las motos hicieron el recorrido rápido, ellos se encontraban en un cuarto detrás de la ropa y el otro al lado de la cama, y señaló en Sala al acusado de ser uno de los mismos sujetos que ese día aprehendieron, que abrieron el galpón con una cizalla porque dijeron que no conseguían las llaves, la moto era Jog blanca y Artistic la negra, la víctima tenía la factura de compra y el certificado con las características de la moto".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión de que por insuficiencia de pruebas, en primer lugar no se logra probar que haya sucedido un hecho dañoso acusado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la LSRHVA, porque si bien, la víctima vino a este Juicio y declaró que fue objeto de un despojo de una moto de su propiedad que él guiaba, indicando que fueron dos (2) sujetos en otra moto quienes lo interceptaron, y que uno de ellos supuestamente el copiloto portaba un arma de fuego lo amedrentó y lo bajó de su moto apoderándose del vehículo automotor y también escuchamos la declaración de dos (2) funcionarios aprehensores que entre otras cosas narraron sobre la denuncia efectuada por el agraviado, indicaron como fue la aprehensión de los sujetos y declararon que habían encontrado en un galpón que abrieron con un cizalla, dos (2) motos y un facsímil que simula una 45 tipo flower. No es menos cierto, que le queda dudas a este Tribunal Mixto si efectivamente este apoderamiento de la moto con las agravantes referidas se haya suscitado, en primer lugar no se probó que se trataba de ese tipo de vehículo automotor, pues no vino a este recinto ningún experto que nos señalara sobre esta supuesta moto, aunado a que la Fiscalía tampoco justificó que la propiedad fuera de la víctima, recordando que para estos Bienes Muebles como excepción la posesión no vale título, sino tiene que ser demostrado la titularidad con algún documento de que la supuesta moto robada era propiedad del agraviado, máxime cuando a los funcionarios policiales se les preguntó si sabían sobre la propiedad y ellos indicaron que en la guantera de la moto había una factura de compra venta a nombre de la víctima y otro documento con los seriales, pues esos documentos ni siquiera fueron promovidos como evidencias por la Oficina Fiscal para exhibirlos en esta Sala con el fin de que el Tribunal tenga al menos un indicio de tal propiedad, en segundo lugar y no menos grave, tampoco fue ni siquiera promovido como evidencia la declaración del experto en armas que depondría sobre la experticia al supuesto facsímil encontrado y que supuestamente fue utilizado en el robo, para que ilustrara a este Juzgado Mixto que tipo de arma es, si está en buen funcionamiento, o si por el contrario simulaba un arma capaz de intimidar a una persona, porque inclusive del dicho de los funcionarios indicaron que el arma encontrada en el galpón era un facsímil como una 45 y aclararon que era un flower que dispara plomos con presión de aire, pues esta Decisora considera que era importante la declaración de este experto, porque es considerado en la mayoría de la Doctrina y Jurisprudencia que ese tipo de arma de fuego flower es capaz de causar un daño físico inclusive hasta la muerte de una persona, datos que eran sumamente importante en la decisión a tomar a fin de considerar la agravante acusada en el respectivo delito. Y también este Tribunal Mixto considera insuficiente las pruebas presentadas sobre la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este supuesto ilícito penal, toda vez que, es verdad, la víctima declaró sobre el despojo que sufriera sobre una moto y que de su propiedad, inclusive por pregunta del Fiscal señaló aquí en Sala al hoy acusado de ser uno de los agraviantes, supuestamente el que manejaba la moto, además si bien a esta Sala también depusieron dos (2) funcionarios actuantes quienes no estuvieron presentes en el momento del supuesto apoderamiento, aunque si narraron sobre la aprehensión del hoy acusado y sobre el hallazgo de la supuesta moto robada y de un facsímil, sin embargo estos dichos no son suficientes para dar certeza cierta de la culpabilidad del hoy acusado, pues quedan dudas en este Tribunal si realmente el Joven acusado participó en tal apoderamiento, porque de la declaración del adolescente acusado, que según él, estaba el día del hecho en Tarma donde vive su Abuela jugando pelota con amigos en la vía principal y vio algo extraño entre las 2 motos, y por versión de una amiga es que sabe donde llevan las motos porque es un sitio donde suelen llevar cosas robadas, cuestión que uno de los policías aseveró en el interrogatorio, además refiere que no estaba escondido que estaba tomando agua en esa casa, y si esto no es así, pues la Oficina Fiscal debió promover pruebas en todo caso que destruyeran esta coartada, porque a este Órgano Colegiado le quedan dudas si realmente la Abuela vive allá en Tarma, debió promover como testigo a los otros muchachos que jugaban pelotas con él nombrados por el acusado, así como la muchacha que menciona estaba en la casa cuando los aprehendieron para que este Tribunal Mixto tuviera la versión de todos ellos. En definitiva debieron venir también otros testigos a corroborar la versión de la víctima y de los funcionarios, como el Sr. Hernández quien custodiaba el galpón donde se encontraban supuestamente las motos, o el otro señor enfermo Agustín Victoriano donde fueron aprehendidos los jóvenes, aunado a que debió efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada antes de traer este proceso a Juicio y evitar que se hagan señalamientos al acusado en Sala que muchas veces si no hay otros indicios, no se toman en cuenta por no ser el procedimiento correcto a seguir. Igualmente señala una de las Escabinas que para ella también era sumamente importante saber de las resultas del proceso a Juicio del otro joven aprehendido, saber inclusive que declaró, pues este acusado no estaba sólo y muchas veces estos adolescentes son manipulados por adultos, en definitiva el dicho de la víctima concatenado con la de los funcionarios policiales aprehensores no es insuficiente en este caso para condenar a este joven acusado, hacen faltas otras pruebas indiciarias que nos hubiesen dado luz para la veracidad de este hecho y de la supuesta participación de este joven, lo cual la Fiscalía no logró probar en este Juicio, confirmando así la jurisprudencia de la Corte Accidental de Apelaciones de esta Jurisdicción donde considera ese Organo Colegiado que el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "es claro, ya que habla de manera plural cuando hace referencia a la apreciación de las pruebas, por lo que se debe entender que esa apreciación va dirigida a más de un elemento probatorio, los cuales concatenados entre sí le dan la certeza al juzgador de la comisión de un hecho punible y de la responsabilidad de su autor". Y en vista de este razonamiento y en aplicación del último aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, del Principio en materia de pruebas de que la duda favorece al reo, por no haber pruebas suficientes No resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven encausado y nuestra decisión es UNÁNIME en declarar INOCENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito que se le acusa. En consecuencia este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD lo ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 604 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley in comento, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la LSRHVA, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorgó la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente en Sala, y se levantan las medidas cautelares dictadas en su contra y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas contentivas de la Dispositiva de este Fallo. Asimismo se deja constancia que el día 13/10/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictando el Dispositivo de Sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.

Se publica en el día de hoy, Veinte de Octubre del 2003. Diarícese y Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS