REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente Juzgado de Juicio
Macuto, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002296
ASUNTO : WP01-D-2003-000036


Visto el escrito recibido en este Despacho el día 29/10/03, suscrito por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se revise la medida cautelar, visto que en fecha 08/08/2003 se dictó auto de enjuiciamiento en contra de su defendido y donde el juez hizo el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO tipificado en el 460 del Código Penal a ROBO GENERICO previsto en el 457 del mismo Código, y por cuando el delito calificado por el Tribunal no se encuentra previsto dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como de los delitos que merezcan sanción privativa de libertad y por cuanto la medida sustitutiva de fianza es de imposible cumplimiento por la cantidad fijada es que solicita le sea otorgada al adolescente antes mencionado una medida acorde con la sanción probable a imponer por el delito precalificado.. Este Tribunal de Juicio por facultad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta en la primera a los folios 129 al 139 Acta de Audiencia Preliminar donde el Juez Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes en el punto Tercero acordó sustituir la Detención Preventiva en los siguientes términos: "se acuerda las cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 582 en sus literales c), d), f) y g) de la LOPNA las cuales consisten en: Obligación de presentarse dos días a la semana específicamente los días lunes y jueves por ante la sede del Tribunal, Prohibición de salir del Estado Vargas y del Área Metropolitana sin autorización del Tribunal; Prohibición de acercarse a las víctimas y la Obligación de presentar dos (2) Fiadores que devenguen un sueldo cada uno de cuarenta (40) Unidades Tributarias, los cuales deben consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia y un balance personal emitido por un contador publico si trabajan por su cuenta, todo ello en virtud de que el delito precalificado no es uno de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA . Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos antes descritos. Ahora bien, en criterio de este Tribunal de Juicio a quien le corresponde revisar la medida en este momento considera que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA deberá continuar privado de su Libertad hasta tanto cumpla con lo acordado por el Tribunal Segundo de Control para sustituir esa medida, que es lo que el Juez consideró para asegurar su comparecencia al Juicio, y de cumplirlo el acusado se le otorgará por parte de este Tribunal su inmediata libertad restringida, por otra parte, considera este Decisor no cambiar estas medidas cautelares basándose exclusivamente en una medida acorde a la sanción probable a imponer por el delito precalificado, porque se estaría prejuzgando a un acusado sin efectuarle un debido proceso violentándole su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Siendo esto así, y visto además en sendos escritos emitidos por la Fiscalía aunado a su acusación, que la sanción solicitada para este proceso a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la Privativa de Libertad por presumirlo involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO y así por auto de fecha 27/10/03 se ordenó constituir el Tribunal Mixto, además de dejarse asentado en ese auto el resguardo al Derecho a la Defensa en el sentido que en la Apertura del Juicio una vez escuchada esta acusación, se haría la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO vista la modificación efectuada en el auto de enjuiciamiento por el Juez de Control, y es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de otorgar otra medida menos gravosa que las acordadas. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar Privativa de Libertad hasta tanto cumpla con lo acordado, lo cual fue impuesto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS