REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 21 de Octubre de 2003
191° Y 142°

En el día 17 de octubre del presente año se anunció el acto de la audiencia preliminar en la causa No. 1C-809-02, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como acusados los ciudadanos FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, Dr. REINALDO BARAZARTE, el Defensor ROMULO OVIDIO CHACON; el Fiscal ratificó el escrito acusatorio que fuera presentado por ante este Juzgado en fecha 28 de Junio del 2002, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los articulos 460 y 415 del Código Penal
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por el DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de defensor mediante el cual solicito que no fuese admitida la acusación fiscal en virtud de que no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, requiriendo el acto conclusivo establecido en el Artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. 1C-809-02 o WJ01-S-2002-018 correspondiente a los imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público y las cuales fueron consignadas por el mismo donde se observa que no existe elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar a todas luces que los ciudadanos FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA, sean autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye en la presente causa, toda vez que se observa de la investigación practicada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas y del soporte legal que le dan las diferentes evidencias estudiadas, que lo único acreditado en las actas procesales es el dicho de la presunta víctima no existiendo otros medios probatorios ya que la declaración de los funcionarios actuantes solo se puede suscribir al momento de la aprehensión pero no a la comisión del supuesto hecho, por otra parte y en relación a la declaración de los expertos se circunscribe al peritaje de lo objetos incautados pero no evidencia autoría o participación en los hechos al igual que la declaración del médico forense.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados ya que evidentemente no lo cometieron, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-2884-03, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA y EDGAR ALEXANDER MENDOZA por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No 1C-809-02, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de la Guaira, nacido en fecha: 01-01-79 edad: 24 años de edad, residenciado en: Bloque 2 de la Urbanización 10 de marzo, piso 5, letra D, apto 57, estado civil: soltero, hijo de Zulia Mendoza y Franklin Rojas, de profesión u oficio: mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.831.873 y al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: De La Guaira, nacido en fecha: 27-04-81, edad: 20 años de edad, residenciado en: Sector Canaima, Kiosco Lara, Casa No. 21, Montesano, estado civil: soltero, hijo de Maria Mújica y de Edesio Mendoza, de profesión u oficio: Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.544.251 por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa 1C-809-02 o WJ01-S-2002-018