REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



Se inició la presente causa el 12 de Mayo del año 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA GREGORIA GARCIA CEVALLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta que su concubino de nombre JHOAN DAVID CARRION MONASTERIO, en fecha 09-05-03, encontrándose en la residencia en que ambos habitaban se produjo una discusión y en donde el hoy condenado le ocasiono una serie de lesiones, entre las cuales se indicaron para ese momento como la mordida de la oreja de la victima, el antebrazo y el dedo índice de la mano derecha de esta, así como otro tipo de lesiones y que gracias a la intervención de varios vecinos y a la presencia de la policía, fue que el hoy condenado se ausento huyendo del sito del lugar donde habían ocurrido los hechos.
En fecha 01-10-03 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano JHOAN DAVID CARRION MONASTERIO, por el delito de lesiones gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente.
En el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado JHOAN DAVID CARRION MONASTERIO, debidamente asistido por sus defensoras: DRAS. MIREYA MONTENEGRO y YASMIN MARTINEZ, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. GERARDO TOLEDO, acusó formalmente por el delito de lesiones gravísimas, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
El Tribunal observa que en autos existen suficientes elementos que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el imputado de autos es responsables del delito de lesiones graves, previsto y sancionada en el artículo 417 del Código Penal difiriendo en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Representante del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta de denuncia de fecha 12-05-03 interpuesta por la ciudadana MIRLA GREGORIA GARCIA CEVALLOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Examen médico forense de fecha 21-05-03 signado con el N° 9700-138-1186 así como las impresiones fotográficas efectuadas en la Medicatura Forense a la ciudadana MIRLA GREGORIA GARCIA CEVALLOS.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana NANCY MANTILLA, quien fue testigo de los hechos.
4.-Acta de entrevista del ciudadano IVAN JOSE ULLOA MAYORA, testigo de los hechos..
Esta Juzgadora hace la acotación que difiere de la calificación jurídica dada por el representante fiscal toda vez que encuadrar la lesión producida dentro de las previsiones del Artículo 416 del Código Penal amerita que la misma produzca desfiguración y en el presente caso la lesión producida lo que ha producido es una cicatriz notable en la cara lo cual encuadra dentro del tipo de lesiones graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra acusado quien admitió los hechos y solicitó se le impusiese la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente tiene asignado una pena de 01 a 04 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 02 años y 06 meses de prisión, pero por cuanto el ciudadano JHOAN DAVID CARRION MONASTERIO, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad dado de que es un delito cuya pena no excede de 08 años en su límite máximo, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano : JOAN DAVID CARION MONASTERIOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 08-03-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Elena Monasterio y David Carrión, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.651, residenciado en: casa colonial, esquina Mariño, casa No. 5, parroquia La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiún días (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa N° WP01-P-2003-128