REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES
San Cristóbal, 07 de Octubre de 2006.
196º y 147º.
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
IMPUTADO: ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de Octubre de 2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) , según Acta Policial, comparecieron ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional del Estado Táchira, los Funcionarios C/1ro. (GN) Justo Marín José Eleuterio y Dtgdo. (GN) Jesús Rojas, quienes dejaron constancia que el día 06 de Octubre de 2006, siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30 pm), se encontraban de comisión de patrullaje por las veredas del Barrio Ocho de Diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a una persona de sexo masculino caminando, al cual le solicitan su identificación, quien manifestó no poseerla y que se llamaba ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.542, de 30 años de edad, dicho ciudadano se encontraba nervioso por lo que procedieron a trasladarlo al puesto Guzmán Blanco a fin de realizarle la respectiva inspección corporal, al llegar al Comando, se procedió a efectuarle la revisión, encontrándole en su cintura del pantalón, un arma blanca tipo puñal de acero, con una fonda o cubierta de color negro, con empuñadura de color negro y rojo, seguidamente al ser despojado de su vestimenta, se le encontró dentro de la media del pie derecho, cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados de bolsa plástica de color azul y blanco, de las comúnmente llamadas “cebollitas”, que en su interior contenía un polvo de marrón claro, presumiblemente droga denominada “Basoco”, en vista de lo anteriormente señalado se le notificó al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, trasladándolo a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicada en el Comando Regional No. 1 de Pueblo Nuevo, colocándolo a órdenes de la Fiscalía.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.542, nacido el día 12 de Junio de 1976 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 1, vereda 1, Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me vine a las seis de la mañana, la droga es mía yo soy adicto crónico, estábamos cuatro personas en la bodega comprando unos cigarrillos, yo no veo cuando llegan los guardias, y llegaron y me detienen, el puñal estada dentro de la bodega, me llevaron al Comando con el puñal, llamaron un señor que estaba ahí y le dijeron para testigo, yo soy adicto crónico. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó el deseo de hacer preguntas a lo cual PREGUNTA: Donde compro la droga y a quien, RESPUESTA: En la madrugada a un chamito, hay mismo en la callejuela, le dicen Guanus. PREGUNTA: Donde Trabaja Usted, RESPUESTA: Yo trabajo en el mercado de la Ermita, vendo pollo. PREGUNTA: Tiene antecedentes, RESPUESTA: Si, he estado detenido por Hurto, pero Salí en libertad, eso fue hace como tres años, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor pido el examen psiquiátrico, así mismo en aras del principio de presunción de inocencia y como dice que no fue hallada algún arma al mismo, pido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha En fecha 06 de Octubre de 2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) , según Acta Policial, comparecieron ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional del Estado Táchira, los Funcionarios C/1ro. (GN) Justo Marín José Eleuterio y Dtgdo. (GN) Jesús Rojas, quienes dejaron constancia que el día 06 de Octubre de 2006, siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30 pm), se encontraban de comisión de patrullaje por las veredas del Barrio Ocho de Diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron a una persona de sexo masculino caminando, al cual le solicitan su identificación, quien manifestó no poseerla y que se llamaba ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.707.542, de 30 años de edad, dicho ciudadano se encontraba nervioso por lo que procedieron a trasladarlo al puesto Guzmán Blanco a fin de realizarle la respectiva inspección corporal, al llegar al Comando, se procedió a efectuarle la revisión, encontrándole en su cintura del pantalón, un arma blanca tipo puñal de acero, con una fonda o cubierta de color negro, con empuñadura de color negro y rojo, seguidamente al ser despojado de su vestimenta, se le encontró dentro de la media del pie derecho, cinco (05) envoltorios pequeños, elaborados de bolsa plástica de color azul y blanco, de las comúnmente llamadas “cebollitas”, que en su interior contenía un polvo de marrón claro, presumiblemente droga denominada “Basoco”, en vista de lo anteriormente señalado se le notificó al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, trasladándolo a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicada en el Comando Regional No. 1 de Pueblo Nuevo, colocándolo a órdenes de la Fiscalía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios de la Guardia Nacional venezolana, hallándole en la media del pie derecho cinco (05) envoltorios de presunta droga y en la cintura del pantalón, un arma blanca tipo puñal de acero , por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido teniendo en su poder cinco (05) envoltorios de presunta droga y un (01) arma blanca tipo puñal, aunado a la declaración rendida en esta Audiencia en la cual manifiesta que es consumidor de drogas y la prueba de orientación realizada por el experto TSU. Químico Jorge Salcedo, el cual arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos, dando positivo para cocaína.
Así mismo, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 al ciudadano ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.542, nacido el día 12 de Junio de 1976 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 1, vereda 1, Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Asistir ante CORECUIT, para recibir charlas de rehabilitación, 3.- Presentar una (01) persona que se haga responsable del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADRIAN ENRIQUE LEDESMA SILVA, Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.707.542, nacido el día 12 de Junio de 1976 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 1, vereda 1, Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Asistir ante CORECUIT, para recibir charlas de rehabilitación, 3.- Presentar una (01) persona que se haga responsable del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
Causa No. 3C-7629-06