REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 1º de Octubre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JUAN BARRIOS, en su condición de Defensor de los imputados ÁNGEL REINALDO LONGA CUENCA y ALEJANDRO ALBERTO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita se acuerde en su favor Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:
“… Es evidente ciudadano Juez, que de los elementos que rielan en la causa, no existe argumentación posible que sustente la medida de privación preventiva de libertad, mas aun cuando en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, se descartó la participación de mis defendidos en el hecho punible que hoy nos ocupa…
…
Por estas razones solicito que este Digno tribunal, acuerde una medida cautelar menos gravosa que la existente…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
ÚNICO:
En fecha 15 de julio del presente año, este Juzgado decretó en contra de los imputados la detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460; 408 en su ordinal 1º y 415 todos del Código Penal, por considerar fundada la petición que realizara el Ministerio Público; y siendo que en fecha 25 de Septiembre del presente año se llevó a cabo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la cual los ciudadanos reconocedores manifestaron NO RECONOCER a ninguno de los imputados, como los autores de los hechos investigados, en virtud de lo cual este Juzgado considera debidamente fundada la solicitud de la defensa y en consecuencia ACUERDA a favor de los imputados antes mencionados, las siguientes medidas cautelares:
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a allí la convocatoria.”
ÚNICO:
En vista de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONCEDER la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación con víctimas, testigos o funcionarios aprehensores en la presente causa y la tercera, en la presentación de dos (02) FIADORES cada uno, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario Mínimo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor de los imputados ÁNGEL REINALDO LONGA CUENCA y ALEJANDRO ALBERTO FUENMAYOR HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 1º de Octubre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, mediante el cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar impuesta por este juzgado en fecha 25 de Agosto del presente año.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a alli la convocatoria.”
ÚNICO:
Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por este juzgado en fecha 09 de Febrero del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del mencionado imputado, a los fines de que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada al imputado WILDERMAN MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-11-1981, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Felipa Morales (v) y de Carlos Alberto Suárez (v), titular de la Cedula de Identidad Numero: Indocumentado y residenciado en Pueblo Arriba, Calle Negro Primero, casa S/N°, por la escuela, Maiquetía, Estado Vargas, por la medida cautelar prevista en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA
WJ01-S-2003-005506
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