REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1º de octubre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN efectuada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicita que este Juzgado libre Orden de Detención en contra de la ciudadana DUGARTE DE BOUQUET ELIZABETH, en los siguientes términos:


“… la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCÍA CHÁVEZ, en la audiencia para oír al imputado declaró entre otras cosas, menciona a la ciudadana ELIZABETH DUGARTE, como la persona quien le entregó una bolsa con las prendas de vestir un ciudadano que la misma desconoce, corroborado por la misma ciudadana ELIZABETH DUGARTE, que menciona a Víctor como la persona que le entrega la bolsa de ropa en el Estacionamiento del Centro Comercial Las Ameritas, en la Ciudad de Maracay.

TERCERO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta Policial suscrita por el distinguido (Guardia Nacional) SOTELDO CORDERO GILBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía del Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional.
2.- Declaración de la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCÍA… en la audiencia oral para oír al imputado.
3.- Oficio suscrito por VICENTE ARENAS POLANCO, gerente Corporativo de Protección Integral de la empresa de telefonía Celular Movilnet… a nombre del usuario JOSÉ FELIPE MONTOSO COFILL.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de la ciudadana DUGARTE DE BOUQUET ELIZABETH, antes identificada, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la existencia del Peligro de Fuga, por tratarse de un delito cuya pena excede de 10 años, así como la existencia de los elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana se encuentra incursa en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose llenos los extremos del articulo contra la mencionada ciudadana…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Establece el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la constitución.”

Dispone el artículo 44 de la misma Constitución:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”




UNICO:


Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, así como revisadas las actuaciones cursantes en la causa seguida en contra de la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCÍA CHÁVEZ, signada con el numero WJ01-P-2003-000026, este Juzgado observa que en primer lugar, la referida ciudadana ELIZABETH DUGARTE no es imputada en dicha causa, sino que únicamente es mencionada en su declaración por la ciudadana imputada EGHILDA COROMOTO CHÁVEZ, ya que se hace mención a ella en el acta policial suscrita por el funcionario GILBERTO SOTELDO, ni tampoco en el oficio emanado de la Gerencia de Protección Integral de Movilnet, ni tampoco se evidencia que la misma haya sido detenida, o señalada como la autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y inconsecuencia NEGAR LA ORDEN DE DETENCIÓN SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y inconsecuencia NIEGA LA ORDEN DE DETENCIÓN SOLICITADA en contra de la ciudadana ELIZABETH DUGARTE DE BOUQUET.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA



WP01-S-2003-008000