REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Octubre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de prorroga presentada por la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita que este Juzgado acuerde la prorroga prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de diligencias que aun faltan por evacuar en la presente causa.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera
Y observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
ÚNICO:
En vista de lo anterior, y por cuanto este Juzgado decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del imputado en fecha 23 de Septiembre del presente año, lo que significa que el día 23 de Octubre del presente año VENCE el lapso establecido en el articulo 250 ya transcrito, y siendo que el Ministerio Publico ha presentado la solicitud de prorroga el día 16 de Octubre del presente año, es decir, cumpliendo de esta manera con el requisito formal y por cuando en criterio de este Juzgado la solicitud del Ministerio Publico se encuentra debidamente motivada, acuerda fijar el día Jueves 23 de Octubre del presente año a las 12:30 horas del mediodía, a los fines de celebrar la Audiencia con el objeto de oír a los imputados, a los fines de decidir si se concede o no la prorroga solicitada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
Librénse las correspondientes notificaciones y Boletas de Traslado, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
Causa: WP01-S-2003-007348
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