REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Octubre del año 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Dres. YAMILETH CONTRERAS y RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensores de la Imputada EGHILDA COROMOTO GARCÍA CHÁVEZ, en los siguientes términos:
“… ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE REVISIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 08 de febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de dicho hecho punible; Visto que no se encuentra demostrada la conducta predelictual de la misma, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LA IMPUTADA DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.”
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y aun cuando la defensa en su escrito, entre otras cosas ha manifestado que han realizado diligencias extrajudiciales entre las cuales destacan la declaración de la ciudadana ELIZABETH DUGARTE, y la remisión de oficios emanados de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía así como las resultas del mismo, al igual que otros documentos emanados de la Oficina de la D.E.A. en Caracas, no es menos cierto que ninguno de tales elementos de convicción reposan en la presente causa, ni tampoco considera este Juzgado sea la oportunidad procesal de analizar los mismos, además de que la pena que pudiera ser impuesta es de amplia magnitud, considerando en consecuencia que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la imputada EGHILDA COROMOTO GARCÍA CHÁVEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WJ01-P-2003-000026
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