REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Octubre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de prorroga presentada por El Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete la inmediata libertad de los imputados LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO; JOSÉ LUIS LIENDO ACOSTA; CARLOS ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y ARTEAGA HERNÁNDEZ LUIS ALEJANDRO, en virtud de que según su criterio, han transcurrido el tiempo de ley sin que el representante del Ministerio Público presente ningún acto conclusivo.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera
Y observa:


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusacion, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

UNICO:

En vista de lo anterior, y luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 16 de Julio del presente año, este Juzgado decretó la detención Judicial de los imputados de autos, y en fecha 28 de Julio el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, consistente en ACUSACIÓN PENAL en contra de los mismos, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
Librénse las correspondientes notificaciones, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA




Causa: WP01-S-2003-003434