REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Octubre del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de prorroga presentada por la Dra. ANA CECILIA MILLÁN, mediante el cual solicita que este Juzgado decrete medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que según su criterio el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso de Ley.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera
Y observa:


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusacion, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

UNICO:

En vista de lo anterior, y luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 18 de Septiembre del presente año, este Juzgado decretó la detención Judicial del imputado de autos, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Visto que en fecha 10 de Octubre del presente año, el Ministerio Público solicitó la prorroga prevista en el ya mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por decisión de fecha 14 de octubre del presente año, este Juzgado acordó celebrar la audiencia allí aludida, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de octubre del presente año, finalizada la cual este Juzgado concedió la prorroga antes mencionada por Quince (15) días, es por lo que este Juzgado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que no ha vencido el lapso de ley, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Librénse las correspondientes notificaciones, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA




Causa: WP01-S-2003-007063