REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 28 de octubre del año 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.

Fiscal: Dra. SONIA ANGARITA (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Imputado: ZERPA MARCANO JULIÁN RAMÓN

Victima: YOLEIVI DEL VALLE HERNÁNDEZ

Secretaria: Abg. MARIA ESTHER ROA.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico, en los siguientes términos:


“… De las averiguaciones practicadas se obtuvo como resultado que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por YOLEIVI DEL VALLE HERNÁNDEZ… encuadran dentro del tipo penal LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el articulo 418 en relación con el 422 ordinal 1º, ambos del Código Penal Vigente.

Ahora bien, tal y como lo establece el ordinal 1º del articulo 422 del Código Penal Vigente, las lesiones precalificadas en el presente caso que hoy nos ocupa, proceden solo a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la DESESTIMACIÓN de la presente causa, seguida contra el ciudadano ZERPA MARCANO JULIÁN RAMÓN…”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Dispone el Código Penal:
“Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


ÚNICO:

Vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación interpuesta por el Ministerio Público, alegando que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, y habiendo comprobado efectivamente este Tribunal que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ

LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. MARIA ESTHER ROA


WP01-S-2003-000777