REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Octubre del año 2003
193º y 144º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WJ01-P-2003-000070
WP01-S-2003-003717
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. REINALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha: 23-03-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte, Hijo de JUANA LOURDES PÉREZ RODRÍGUEZ (f) y de JUAN JOSÉ POLEO (F) y residenciada en: Macuto, La Veguita, parte alta del cerro, frente al puente, titular de la cédula de identidad N° 13.374.110.
DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI (Defensor Publico).
SECRETARIA: Abog. MARIA ESTHER ROA.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 29 de Septiembre del presente año, en la cual el ciudadano antes identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, en su ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El ciudadano JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, fue detenido en fecha 21-07-03, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Seguridad Ciudadana, a la altura del mercado de Maiquetía, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos sacando mercancía de la Almacenadora Solymar, donde habían un hueco de aproximadamente 35 centímetros de ancho.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 21-07-03, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Seguridad Ciudadana, a la altura del mercado de Maiquetía, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos sacando mercancía de la Almacenadora Solymar, donde habían un hueco de aproximadamente 35 centímetros de ancho; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Julio del presente año, suscrita por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy, aproximadamente a las 01:00 de la mañana me encontraba efectuando patrullaje a pie por los comercios de Maiquetía, Estado Vargas, en compañía del C/2do. (G.N.) TORRES TORRES CARLOS… comisión ordenada por el STTE. (G.N.) HERNÁNDEZ GUERRERO JOSÉ GREGORIO… y a la altura del mercado de Maiquetía, avisté a un sujeto… el cual se desplazaba por la calle Jefatura a Cristo y se paró al lado de Almacenes Solymar, donde se encontraba estacionado un (01) vehículo marca Toyota Corola, de color blanco, del cual salieron dos (02) personas… los cuales se pusieron a hablar y a ver para todos lados, en varias direcciones, en ese momento pude observar que el que esta vestido con una franela de color gris… se subió por el portón que esta al lado del mencionado almacén y saltó hacia almacén, sacando varios paquetes del interior del referido local “Almacenes Solymar” y se los pasó a los otros dos (02) sujetos que habían salido del vehículo, al percatarme de lo que estaba sucediendo rápidamente me acerqué en compañía de mi compañero y cuando nos encontrábamos cerca de ellos se percataron de nuestra presencia, montándose en el vehículo dos (02) ciudadanos… dándose a la fuga en el automóvil, el que se encontraba sacando la mercancía, saltó del portón al pavimento con unos paquetes en sus manos y se echó a correr, realizándose una persecución, logrando darle captura, logrando observar que lo que llevaba en sus manos eran cinco (05) juegos de sabanas… le solicitamos su identificación… quedando identificado como JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ… pudieron ver que en la pared del fondo del almacén Solymar había un hueco de aproximadamente 35 centímetros de ancho y 20 centímetros de largo…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano FLORENTINO CENDON FERNÁNDEZ, en la cual expuso: “el día sábado… cerré el local… hasta el día de hoy, 21 de Julio… cuando abr la puerta… observando… todo estaba desordenado… observando que había un boquete en la pared izquierda del referido almacén… observando que se faltaba muchísima mercancía; calculando que se llevaron en mercancía un aproximado de Diez (10) millones de Olivares, en tela, cortinas y lencerías…”
Con la anterior acta de denuncia quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3º: Con la propia declaración del imputado, rendida en fecha 29 de Septiembre del presente año, en la cual admitió los hechos objeto del presente proceso.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, es penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, en su ordinal 4° del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, en su ordinal 4° del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario SANOJA JOSÉ LUIS, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido en fecha 21-07-03, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Seguridad Ciudadana, a la altura del mercado de Maiquetía, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos sacando mercancía de la Almacenadora Solymar, donde habían un hueco de aproximadamente 35 centímetros de ancho; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, como autor responsables penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, en su ordinal 4° del Código Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455, en su ordinal 4° del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual una lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que no consta certificación de antecedentes penales del imputado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena aplicable hasta TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Y por ultimo, en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el imputado aquí condenado ha estado en todo momento asistido por funcionarios de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica, y ha manifestando voluntariamente su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales al referido imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano: JOSÉ LUIS POLEO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha: 23-03-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte, Hijo de JUANA LOURDES PÉREZ RODRÍGUEZ (f) y de JUAN JOSÉ POLEO (F) y residenciada en: Macuto, La Veguita, parte alta del cerro, frente al puente, titular de la cédula de identidad N° 13.374.110. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en su ordinal 4° del Código Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano antes identificado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal exime al imputado del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los NUEVE (09) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ESTHER ROA
WP01-S-2003-003717
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