REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005012
ASUNTO : WP01-P-2003-000104
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada el 09/10/03 en el acto de la audiencia preliminar, en la que se declaró Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado Víctor Manuel Poncho Ramos, portador de la cédula de identidad V-13.748.273 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07/12/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de RAFAEL PEÑA (V) y YOLINDA RAMOS (V), residenciado en: Cota 905, Casa N° s/n, frente a la Chivera, quien se encuentra igualmente presente previo traslado de La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 418, todos del Código Penal vigente.
Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado el 14/08/03, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Víctor Manuel Poncho Ramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 415, todos del Código Penal vigente. Así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, siendo acordado por éste Juzgado lo solicitado por el Ministerio Público.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado formal escrito de acusación el 13/09/03, en contra de Víctor Manuel Poncho Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 418, todos del Código Penal vigente, promoviendo una serie de medios probatorios.
Ahora bien, prevé el primer aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…(omissis)…”.
En el caso en estudio el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de Víctor Manuel Poncho Ramos, y por ende solicitó la apertura a juicio oral, debiendo en consecuencia éste Juzgador ejercer el control formal y sustancial del requerimiento fiscal.
Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la investigación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado Víctor Manuel Poncho Ramos, pues la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ofrece prueba notoriamente insuficiente, inconsistente y contradictoria para acreditar la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, toda vez que, indica como medio probatorio para fundamentar su imputación, la declaración de los Funcionarios OFICIAL (PEV) 1013 FERNANDEZ ANTONIO y OFICIAL (PEV) 3214 VILLEGAS JAVIER, los cuales no pueden dar fe de la participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, pues su intervención en el procedimiento se limitó a trasladar al ciudadano Víctor Manuel Poncho Ramos, al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quién había sido detenido por un grupo de personas con posterioridad a la presunta comisión del hecho punible, por lo que, su participación en el procedimiento no aporta ningún elemento que permita vincular la participación del acusado en el delito imputado. Asimismo, ofrece el Ministerio Público como medio probatorio el testimonio del ciudadano CARLOS ADOLFO CEREZO RIVAS, como víctima de los hechos, y de los ciudadanos MAIZ GRATEROL ROY AUGUSTO, RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, PEREZ DOUGLAS ALEXIS Y NANNU KOVASC IZAGUIRRE, como testigos de los hechos, solicitando la exhibición de las actas de entrevistas suscritas por éstos y cursantes a los autos en el juicio oral y público, las cuales son contradictorias respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues la víctima indica en el acta de entrevista promovida por el Ministerio Público y cursante al folio 68 de la presente causa, que cuando éste salió de la quebrada en la que se encontraba ya sus compañeros habían detenido al acusado de autos, mientras que los testigos promovidos por el Ministerio Público así como las actas de entrevistas cursantes a los folios 5, 6, 7, y 8 de la presente causa, indicaron que primero localizaron a la víctima de los hechos y posteriormente se dirigieron a ubicar a la pareja que presuntamente había intentado despojar del vehículo a la referida víctima. Resulta además inexplicable que el acusado, siendo el presunto autor del hecho aún se encontrara en las cercanías del lugar de la comisión del delito, habiendo transcurrido tiempo considerable a la llegada de los compañeros de la víctima y quienes practicaron la detención del hoy acusado, aunado a que al acusado no se le incautó ningún tipo de arma u objeto que haga presumir su participación en el delito que le es imputado por el Ministerio Público. En base a lo antes expuesto considera éste Juzgado que la investigación practicada por el Ministerio Público no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, aunado al resultado del reconocimiento en rueda de individuos celebrado por éste Juzgado y en el que la víctima de los hechos no reconoce al acusado como la persona que aparentemente lo trató de despojar de su vehículo en compañía de otra persona y portando un arma de fuego. Cabe destacar que si bien el ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, indicó en el acto de reconocimiento que “creía que el acusado Víctor Manuel Poncho Ramos, era la persona que llegó a la parada y pidió una carreterita”, dicho elemento de convicción pierde todo valor al compararlo con lo indicado por CARLOS ADOLFO CEREZO RIVAS en ese mismo acto, ya que siendo ésta la persona que presuntamente fue víctima del delito imputado y que permaneció aparentemente cierto tiempo con éste en el interior de su vehículo y que además describió perfectamente en el actas de entrevistas cursantes a los folios 4 y 68 de la presente causa, no lo haya reconocido en el citado acto, aun cuando manifestó en su exposición en el acto de la audiencia preliminar que sólo lo vio por veinte (20) segundos, situación esta que de por si es contradictoria, pues si lo vio por veinte (20) segundos como es posible entonces que haya descrito sus características fisonómicas, así como su vestimenta en las actas de entrevistas antes indicadas. En tal sentido, considera quien aquí decide, que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y por lo tanto de los requisitos de fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento público del acusado, motivo por el cual, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE dicha acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem, y devolver las presentes actuaciones a la referida Fiscalía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de Juan Ramón Armas Izaguirre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 418, todos del Código Penal vigente ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 326 eiusdem.
Remítase las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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