REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-P-2003-000087

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en acta levanta el día 8/09/03, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida los acusados ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS y SARMIENTO JESÚS ALBERTO, dado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio a plazos aprobado por éste Juzgado el 16/09/03, entre las presuntas víctimas FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS y LESBY ASTRID HURTADO SILVA, y los ya señalados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal; en relación con lo establecido en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48, eiusdem.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El 16/09/03, en el acto de la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación Fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, los acusados ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS y SARMIENTO JESÚS ALBERTO, con posterioridad a la admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las presuntas víctimas FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS y LESBY ASTRID HURTADO SILVA, manifestaron su libre voluntad de realizar un Acuerdo Reparatorio a plazos y en tal sentido solicitaron de este Tribunal su aprobación.

Ahora bien, las víctimas y los acusados manifestaron que el ACUERDO REPARATORIO consistiría en la cancelación por parte de cada uno de los acusados de la cantidad total de Bs. 400.000,oo pagaderos de la siguiente forma: En el acto de la audiencia preliminar la cantidad de Bs. 62.500,oo por parte de ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS, y la cantidad de Bs. 62.500,oo por parte de SARMIENTO JESÚS ALBERTO, lo cual suma una totalidad de Bs. 124.000,oo consintiendo en cancelar el resto el día 30/09/03, ya que fue esa la cantidad y el tiempo estipulado por las partes para reparar el daño en el presente caso.

Vista la manifestación voluntaria, libre y expresa de las partes de realizar un acuerdo reparatorio a plazos y siendo procedente su aprobación para este tipo de delitos por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el caso de la propiedad, este Tribunal APROBÓ dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad, según lo manifestaron las ciudadanas FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS y LESBY ASTRID HURTADO SILVA, en su condición de víctimas en acta levantada por este Juzgado el día 08/09/03, fecha en la cual se verificó el cumplimiento del citado acuerdo, por lo que lo procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS y SARMIENTO JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de las ciudadanas FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS y LESBY ASTRID HURTADO SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 6º del artículo 48, eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS y SARMIENTO JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de las ciudadanas FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS y LESBY ASTRID HURTADO SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 6º del artículo 48, eiusdem.

Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del acusado SARMIENTO JESÚS ALBERTO. En relación al acusado ECHEVERRIA REYES ANIBAL JESÚS, queda sometido a las condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 16/09/03, y durante el tiempo previsto, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esa misma fecha por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FANNY JOSEFINA RAMÍREZ DE MACÍAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO