DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados José Arnaldo Delgado Chaparro, portador de la cédula de identidad V-15.025.454, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 9/12/04, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de EBARISTO GOMEZ (V) y MARIA LOURDES SANCHEZ (V), residenciado en: Niaguatá, Los Caobos, frente al Nazareno, Casa s/n, y Crisaldo Rigoberto Iriarte González, portador de la cédula de identidad V-16.308.525, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/09/78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CRISALDO IRIARTE (F) y BASILISA DE IRIARTE (V), residenciado en: Naiquatá, Pueblo Arriba, Parte, Cerro Colorado, Casa s/n.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados José Arnaldo Delgado Chaparro y Crisaldo Rigoberto Iriarte González, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con el numeral 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 11/10/03, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión La Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008707