DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado Quintero Arratia Néstor Javier, portador de la cédula de identidad V-12.715.122, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 4/07/77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de RICHARD QUINTERO (F) y EVA DE QUINTERO (V), residenciado en: Naiquatá Pueblo Arriba, Calle El Peñón, Casa 18-10, Estado Vargas, y la solicitud de libertad inmediata del imputado Pérez Romero Giovanny Armando, portador de la cédula de identidad V-14.314.206, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 3/12/78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS PEREZ (V) y HAIDEE ROMERO (V), residenciado en: Naiquatá Pueblo Arriba, frente a la Plaza Bolívar Estado Vargas, quienes fueran detenidos el 12/10/03, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado Quintero Arratia Néstor Javier, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: DECRETA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano Pérez Romero Giovanny Armando, por cuanto en su contra no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado Quintero Arratia Néstor Javier, se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, al imputado Quintero Arratia Néstor Javier, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los trece (13) días del mes de octubre del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008712