REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2000-000064
ASUNTO : WJ01-S-2000-000064
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. SONIA ANGARITA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los imputados MAIKEL ALEJANDRO ECHARRY, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.533, LEWIS OMAR LADERA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad N° V-13.826.455, CARLOS JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-13.672.492, LOPEZ GREGORIO JIMMY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.944, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “...esta Representación Fiscal una vez analizadas las actas que conforme el presente expediente, considera que los hechos aquí investigados no pueden atribuirse su responsabilidad a los imputados de autos, por cuanto se evidencia de las Actas Procesáles y de la Investigación que los imputados fueron detenidos en lugares diferentes. Así como el hechos que no existen testigos no de la detención y menos que hayan observado el momentoen que fueron efectuados los disparos en contra de las víctimas, aunado a una serie de contradicciones existentes en autos como el hecho que el ciudadano testigo que declara en el primer procedimiento, reconoció a los detenidos como dos (2) de los tres sujetos que habían disparado en contra del funcionario policial RICARDO MAYORA MAYORA, en el cerro Atanasio Girardot y posteriormente en un procedimiento efectuado en el cerro Santa Ana reconoce a cuatro ciudadanos detenidos como los que habían efectuado los disparos en contra del mismo ciudadano nombrado anteriormente. Por otra, cabe destacar parte (sic) no fue incautada el arma de fuego a ninguno de los detenidos. Así como también es importante resaltar que en la presente causa la víctima no compareció ante este Despacho Fiscal, a los Fines de ser atendido en la Medicatura Forense y evaluar las lesiones que sufriera…(omisiss)…”.
Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que “…(omissis)…que es imposible recabar nuevos elementos que nos indiquen o pueda evidenciarse de quien o quienes, fue la persona que haya cometido el presente ilícito penal, al igual que no se dejó constancia de testigos que hayan presenciado el momento en que ocurre el hecho, siendo imposible individualizar alguna persona como el autor de este hecho…(omissis)…”, así mismo indicó “…(omissis)…que en la presente causa la víctima no compareció ante este Despacho Fiscal, a los Fines de ser atendido en la Medicatura Forense…(omissis)…”, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados MAIKEL ALEJANDRO ECHARRY, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.533, LEWIS OMAR LADERA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad N° V-13.826.455, CARLOS JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-13.672.492, LOPEZ GREGORIO JIMMY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.944, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público estableció la imposibilidad de recabar nuevos elementos a la investigación, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados MAIKEL ALEJANDRO ECHARRY, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.533, LEWIS OMAR LADERA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad N° V-13.826.455, CARLOS JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-13.672.492, LOPEZ GREGORIO JIMMY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.944, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados MAIKEL ALEJANDRO ECHARRY, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.533, LEWIS OMAR LADERA CEDEÑO, portador de la cédula de identidad N° V-13.826.455, CARLOS JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-13.672.492, LOPEZ GREGORIO JIMMY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.768.944, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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