REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005355
ASUNTO : WP01-S-2003-005355


Vista la solicitud interpuesta el 21/08/03, por el Dr. Gerardo Toledo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que solicita la desestimación de la causa seguida al ciudadano Wilfredo Chaviel Garrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las lesiones precalificadas en el presente caso proceden a instancia de parte, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Cursa en autos, acta policial del 25/07/03, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que se deja constancia que el ciudadano CHAVIEL CARRILLO WILFREDO, quien reside en el Sector Quenepe, parte baja, la línea, casa número 28, parroquia Maiquetía, trató de encender una bombona de gas, poniendo en peligro la vida de los vecinos.

Consta igualmente en autos, acta de entrevista suscrita por el ciudadano GARCÍA GONZALEZ JULIO HERIBERTO, del 25/07/03, en la que señala entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…En el día de hoy llegó me (sic) mi ex nuero (sic) a mi casa bajo los efectos del alcohol …(omissis)…decía que se iba a matar, y saco (sic) la bombona de gas, y abrió la bombona de gas la prendió y salió un poco de candela…(omissis)…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que ciertamente la acción desplegada por el ciudadano CHAVIEL CARRILLO WILFREDO, y la cual está claramente determinada en autos, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal, vale decir, dicha acción no encuadra en ningún tipo penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es desestimar el hecho objeto del proceso seguido al referido ciudadano, toda vez que, no reviste carácter penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 21/08/03, por el Dr. Gerardo Toledo, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia DESESTIMA el hecho objeto del proceso seguido al referido ciudadano, toda vez que, no reviste carácter penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO