DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado José Luis Arriechi Vegas, portador de la cédula de identidad N° V-11.899.922, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 21/01/76, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de JULIO ARRIECHI (V), y MILAGROS VEGAS (V) residenciado en: Urbanización Los Bucares, Conjunto Residencial La Mora, Calle B2-11, Cabudare, Estado Lara.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Luis Arriechi Vegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 05/10/03, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se Declaran SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la Defensa, ya que la detención del imputado José Luis Arriechi Vegas, en las circunstancias planteadas no fue violatoria de garantías o derechos constitucionales, considerando este Juzgado que la privación judicial preventiva de libertad decretada es la medida con la cual se encuentran garantizan las resultas del proceso.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008259