CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitudes efectuadas por las partes, este tribunal quiere hacer referencia a lo alegado por la defensa en lo que respecta a lo del memoradum emanado por la fiscalia para solicitar la detención del imputado de autos, y al respecto quien con tal carácter suscribe considera que existe una errónea interpretación de la defensa, toda vez que el hoy imputado es aprehendido por una Orden emanada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción judicial y que debió ser esa instancia la adecuada para considerar la falta de requisitos formales de la solicitud de la orden de detención solicitada por la fiscalia, que como se puede observar dicha solicitud si cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, ya que de lo contrario no se hubiese decretado la misma. Considera igualmente este Juzgador que existe un total desconocimiento de la defensa en lo que respecta a la esencia de este acto ya que la misma hace referencia a lo siguiente: “… los hechos que acaba de señalar la vindicta pública fueron desarrollados en el año 2000 y el Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial 5558, entro en vigencia el 14 de Noviembre de 2001, informo esto como punto previo y como punto de índole constitucional; violenta así el debido proceso ya que el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal habla de aplicación de medidas de seguridad entre ellas esta la contundente acusación fiscal; así mismo el articulo 108 referido a las atribuciones fiscales ordinal 4 formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar y solicitar con posterioridad a eso solicitar la penalidad o cualquier orden de captura que a bien decida..” (Sic) , a lo cual me permito indicarle que el presente acto es una audiencia para escuchar al imputado y no audiencia preliminar para que se pueda hablar de acusación o de ampliación de la misma; en nada este acto se refiere a la aplicabilidad de medidas de seguridad como lo consagra el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es chocante hacer regencia a violaciones al debido proceso y por ultimo me permito indicarle que el Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia en Julio de 1.999 y ha sido objeto de 2 reformas, a saber en Agosto de 2000 y en Noviembre de 2001. PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en te caso que si bien es cierto el imputado de autos no fue presentado dentro del lapso de las 48 horas que establece la orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que en el caso de marras de debe tomar en consideración el termino de la distancia entre el estado Nueva Esparta y el Estado Vargas. A todo evento este tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en su sentencia 526 en la que se hace referencia que las violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales cometidos por los órganos policiales no son transferibles a los Tribunales de la República. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa y En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARD JOSÉ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.484.751, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-02-1971, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eduardo Jiménez y Jazmín Vásquez, Residenciado en el Barrio La Lucha, Calle La Democracia, Casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 24-09-2003,, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presente hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 408 del Código Penal, ya que consta en acta policial y la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control , donde se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, con lo cual se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO. Se ACUERDA la expedición de las copias simples de todas las actuaciones que cursan en las presente causa, interpuesta por la defensa y por la representación fiscal, por ser ajustada a derecho.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto al PRIMER (01) día del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-008048
AOUM/Lg
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