CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de FERNADO ANTONIO MOREL URIBE, Titular de la Cedula de Identidad No. E-20.129.997, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 09-10-1966, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bienvenido Morel y Martha Uribe, Residenciado en Plaza La Concordia, edifico No. 5, Piso No. 4, Apto. 26, Parroquia Santa Teresa, caracas, detenido en fecha 16-10-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es COOPERADOR INMEDIATO en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia en relación con el articulo 83 del Código Penal, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y SIETE (17) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-009079