CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos EDUARDO JESÚS ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.266.627, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, nacido el 07/06/1983, de estado civil soltero, hijo de Belén Rojas y Susana Moreno, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en La Soublette, Calle José Félix Rivas, Los Olivos, cerca del modulo policial, Catia La Mar, Estado Vargas, sea autor o participe de delito alguno, ya que la conducta desplegada por el no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: EDUARDO JESÚS ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.266.627, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, nacido el 07/06/1983, de estado civil soltero, hijo de Belén Rojas y Susana Moreno, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en La Soublette, Calle José Félix Rivas, Los Olivos, cerca del modulo policial, Catia La Mar, Estado Vargas, detenido en fecha 18-10-2003, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JHOAN MANUEL MARTÍNEZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.312.941, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, nacido el 01/11/1979, de estado civil soltero, hijo de Toño Martínez e Isabel Alemán, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Soublette, Calle José Félix Rivas, Los Olivos, parte Alta, Catia La Mar, Estado Vargas, detenidos en fecha 18-10-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos VEGAS ARTEAGA RAFAEL BENITO Y GRIMAN MONCADA ERNESTO VICENTE, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial de ejusdem.”. CUARTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y NUEVE (19) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

ASUNTO WP01-S-2003-009089