CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.423.013, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-19883, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de German Aponte y Zoraida Iriarte, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.890.977, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1967, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Matilde Arana y Baudilio Hidalgo, Residenciado en Barrio Santa Cruz, Calle María, Casa No. 02-A, Maracay, Estado Aragua, GERARDO JESUS GIL, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.203.842, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-05-1963, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana del Carmen Gil y padre desconocido, Residenciado en Calle Altagracia, No. 61, 23 de Enero, Estado Aragua, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.553.767, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-05-1982, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Manuel Antonio Colmenares, Residenciado en Palo Negro, 10 de Diciembre, frente a la base aérea Libertado, Maracay, Estado Aragua, detenidos en fecha 18-10-2003 , por la comisión de los que en este acto calificó el Ministerio Público como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem;. En consecuencia los ciudadanos YLDEGAR POMPEYO HIDALGO ARANA, GENARO JESUS GIL, JOSÉ ANTONIO COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO APONTE IRIARTE, quedan obligados a la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad de los prenombrados imputados no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo los mencionados ciudadanos deberán presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.970.375, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Gómez y Rosamelia Barrera, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, detenido en fecha 18-10-2003, , de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional así como el denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO LOBO MARCANO, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es LESIONES GENRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, , pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en razón que el hoy imputado consignó ante este despacho la factura en original de la compra del arma, lo cual hace presumir que efectivamente debe tener el debido porte de la misma, todo de conformidad lo establecido en los artículo 415, 219 y 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial de ejusdem”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.018.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1969, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rodolfo Ortiz y Ana Rangel, Residenciado La Pastora, Tajamar, No. 30, frente al Parque Caracas, detenido en fecha 18-10-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional así como el denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO LOBO MARCANO, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICTO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en razón que el hoy imputado consignó ante este despacho la factura en original de la compra del arma, lo cual hace presumir que efectivamente debe tener el debido porte de la misma, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 219 y 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial de ejusdem. QUINTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Se ORDENA al Jefe del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional a los fines de que efectúe el traslado de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, YDELGAR POMPEYO HIDALGO ARANA, GERARDO JESUS GIL y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practiquen las pruebas solicitadas por la defensa y la fiscalia como serian EL ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, así como la verificación de NITRITO, PLOMO Y PÓLVORA a la vestimenta de los mismos. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se acuerda el mismo para el día 23-10-2003, en la sede de este Circuito Judicial Penal, alas 11:00 a.m. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 horas de la tarde. En este estado solicita la palabra la defensa privada a los fines de ejercer recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal en laque acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos HELDER ESTEBAN ORTIZ Y JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA y solicita copia simple de las actuaciones que conforman la causa. Acto seguido el tribunal vista lo manifestado por la defensa emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de este tribunal en la que acordó la Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos HELDER ESTEBAN ORTIZ Y JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, por considerar que dicha decisión no es un auto de mera sustanciación. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, interpuesta por la defensa por ser ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y NUEVE (19) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

ASUNTO CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.423.013, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-19883, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de German Aponte y Zoraida Iriarte, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.890.977, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1967, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Matilde Arana y Baudilio Hidalgo, Residenciado en Barrio Santa Cruz, Calle María, Casa No. 02-A, Maracay, Estado Aragua, GERARDO JESUS GIL, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.203.842, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-05-1963, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana del Carmen Gil y padre desconocido, Residenciado en Calle Altagracia, No. 61, 23 de Enero, Estado Aragua, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.553.767, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-05-1982, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Manuel Antonio Colmenares, Residenciado en Palo Negro, 10 de Diciembre, frente a la base aérea Libertado, Maracay, Estado Aragua, detenidos en fecha 18-10-2003 , por la comisión de los que en este acto calificó el Ministerio Público como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 219 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem;. En consecuencia los ciudadanos YLDEGAR POMPEYO HIDALGO ARANA, GENARO JESUS GIL, JOSÉ ANTONIO COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO APONTE IRIARTE, quedan obligados a la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad de los prenombrados imputados no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo los mencionados ciudadanos deberán presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.970.375, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Gómez y Rosamelia Barrera, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, detenido en fecha 18-10-2003, , de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional así como el denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO LOBO MARCANO, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es LESIONES GENRICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, , pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en razón que el hoy imputado consignó ante este despacho la factura en original de la compra del arma, lo cual hace presumir que efectivamente debe tener el debido porte de la misma, todo de conformidad lo establecido en los artículo 415, 219 y 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial de ejusdem”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.018.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1969, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rodolfo Ortiz y Ana Rangel, Residenciado La Pastora, Tajamar, No. 30, frente al Parque Caracas, detenido en fecha 18-10-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional así como el denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO LOBO MARCANO, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICTO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en razón que el hoy imputado consignó ante este despacho la factura en original de la compra del arma, lo cual hace presumir que efectivamente debe tener el debido porte de la misma, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 219 y 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 5 de la reforma parcial de ejusdem. QUINTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Se ORDENA al Jefe del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional a los fines de que efectúe el traslado de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, YDELGAR POMPEYO HIDALGO ARANA, GERARDO JESUS GIL y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practiquen las pruebas solicitadas por la defensa y la fiscalia como serian EL ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, así como la verificación de NITRITO, PLOMO Y PÓLVORA a la vestimenta de los mismos. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reconocimiento interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se acuerda el mismo para el día 23-10-2003, en la sede de este Circuito Judicial Penal, alas 11:00 a.m. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 horas de la tarde. En este estado solicita la palabra la defensa privada a los fines de ejercer recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal en laque acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos HELDER ESTEBAN ORTIZ Y JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA y solicita copia simple de las actuaciones que conforman la causa. Acto seguido el tribunal vista lo manifestado por la defensa emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por la defensa en contra de la decisión de este tribunal en la que acordó la Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos HELDER ESTEBAN ORTIZ Y JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, por considerar que dicha decisión no es un auto de mera sustanciación. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, interpuesta por la defensa por ser ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y NUEVE (19) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

ASUNTO WP01-S-2003-009090