REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 02 de Octubre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por el DR. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter defensor privado del imputado HERNAN ESCOBAR MONASTERIO Y RAFAEL RAMON GARCIA, mediante la cual manifiestan entre otras cosas: “…Visto todo esto ciudadano Juez, estimó que la jurisprudencia patria, la Constitución, y la norma adjetiva penal, no pueden estar equivocados en tanto, las ilustraciones anteriores, concatenadas con los hechos y el acto infectado de nulidad, muestran fehacientemente que la única solución para el vicio denunciado es declara la nulidad absoluta del acto de la prueba anticipada celebrado por ante este tribunal en fecha 18/09/03 y así lo solicito muy respetuosamente a su prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal …”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

El Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición, paginas 333, 334 y 335:

“De tal manera este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba. Al mismo tiempo la prueba anticipada es una modalidad muy peculiar de la actividad probatoria…” (Sic)
“… La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la practica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la practica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y en esa totalidad incluye a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba…” (Sic) (Negrillas y subrayado del tribuna).

En base a la parte infine del texto up-supra, el tribunal quiere dejar constancia que las partes fueron debidamente notificadas para la realización de la audiencia a los fines de la practica de la prueba anticipada que consistiría en tomar declaración a la victima del caso de marras e incluso se libraron las respectivas boletas de traslado de los imputados de autos, pero es el caso que los mismos no fueron trasladados a la sede del tribunal, pero si compareció a dicha audiencia su representante legal, quien incluso en el acto de la practica de la mencionada prueba, ejercicio el derecho de pregunta y repregunta.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara al señalar que el Juez debe citar a las partes para la realización del acto, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en el Código, de lo cual se colige que lo imperativo para el juez es la convocatoria o citación de las partes para la celebración de la practica de la prueba, para que así se les resguarde el derecho que tienen de controlar la misma, y que le es potestativo a las partes su comparecencia o no, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, es igualmente claro al señalar que las partes tienen derecho de asistir, dejando a potestad y arbitrio de las mismas, que el derecho que le debe ser garantizado por el Tribunal como efectivamente se garantizó en el caso de marras, como lo es la debida citación y el traslado de los imputados para la practica de la prueba, con esta actuación el tribunal dio cumplimiento y garantizo el contenido de la norma, el derecho de controlar la prueba y que la no comparecencia de las mismas estando debidamente citadas o notificadas del acto NO impide la realización del mismo.
El hecho que los imputados no estuviesen presentes en el presente acto, en nada varia la esencia y finalidad de la prueba anticipada y a todo evento el Dr. EMERSON AGUILAR CARREÑO, es el representante legal de los imputados de autos, quien pudo controlar la prueba y los derechos de los imputados no se conculcaron o vulneraron por su no comparecencia.

En base a las argumentaciones antes expuestas y por cuanto la practica Prueba Anticipada consistente en Recibir la Declaración del ciudadano ALLAN DICKSON BROWN, victima de la presente causa se efectuó resguardo los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes y en estricto apego a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal penal, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Prueba Anticipada, todo de conformidad con el articulo 13, 16,18 19,197,199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de la Prueba Anticipada, interpuesta por la defensa de los imputados HERNAN ESCOBAR MONASTERIO Y RAFAEL RAMON GARCIA, todo de conformidad con el articulo 13, 16,18 19,197,199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. En Macuto a los DOS (02) Días del Mes de Octubre de 2003

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-006079
AOUM/Lg.