REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de octubre de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, , en su carácter de propietario del vehículo que en la presente solicitud se describe, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… no ha hecho efectiva mi solicitud de entrega del vehículo antes referido, considerando el tiempo transcurrido desde el 28-02-2003, considerando las innumerables visitas y gestione realizadas al respecto en dicha fiscalia, ocurro ante Ud. a los fines de que sean solicitados los autos contenidos en dicho expediente en la fiscalia 4° y así sea resuelto por este Tribunal, la entrega material de dicho vehículo…” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En fecha 01 de Octubre del presente año este Tribunal a los fines de proveer la solicitud que antecede, giro comunicación a la Fiscalia Cuarta de este Circunscripción Judicial a los fines que se sirviera informar a este Juzgado sobre los particulares siguientes:”… se sirva informar si por ante ese Despacho fiscal, el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 3.971.020, ha solicitado la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1S51681V341885, modelo corsa sincrónico, tipo sedan año 2001, color gris, serial de motor QJ0008093, uso particular, según expediente No. 362748 del CICPC. Solicitud que se realiza, a los fines que informe lo pertinente en relación a la presente investigación…” (Sic).
En fecha 20 del presente mes y año se recibió la fiscalia Cuarta del Ministerio Público remitió a este Juzgado la causa.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la documentación denominada REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el No. AF-3312, la FACTURA formato impreso de AUTOCENTRO. C.A., signada con el No. 0094, el ACTA DE REVISIÓN, así como también el PERMISO PROVISIONAL DE CIRCULACION, signado con el No. 00-070883-A, todos a nombre de JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.9.04.794 son FALSOS, tal y como lo indica el Dictamen Pericial Documentólógico que corre inserta al folio 25 y vuelto.
Ahora bien, visto que la documentación que según la menta experticia es FALSA y se encuentra a nombre del ciudadano JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, quien funge como vendedor del vehículo que hoy se solicita su entrega, este Tribunal presumiendo que el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, puedo habar sido un comprador de buena fe, que la documentación que sirva para la compra y venta del mencionado vehículo es FALSA (tal y como lo indica el Dictamen Pericial Documentólógico que corre inserta al folio 25 y vuelto), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-P-2003-007729
AOUM/Lg.
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