CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ROGER EDUARDO DELGADO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.551.822, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-73, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Teresa de Delgado y Sergio Armando Delgado, Residenciado en Soledad a Acevedo, Casa No. 207, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, detenido en fecha 18-10-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples a la defensa por cuanto su solicitud es ajustada a derecho. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTITRES (23) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-009084