CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE JUAN GUZMAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.597.849, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Española, natural de Tenerife, nacido en fecha 17-11-67 de estado civil soltero, de profesiones u oficio latonero, hijo de José Antonio Guzmán (f) y Pilar García (v), Residenciado Callejón Las tucacas, N° 14.73 Naiquatá detenido en fecha 22-10-2003, por la comisión de los que en este acto calificó el Ministerio Público como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal. En consecuencia el ciudadano JOSE JUAN GUZMAN HERNANDEZ, queda obligado a la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad del prenombrado imputado no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo el mencionado ciudadano deberán presentarse cada TRES (03) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTITRES (23) días de OCTUBRE de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-009357
AOUM/Lg