REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho DR. GERARDO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la cual, entre otras cosas, manifiesta: “…Por cuanto al momento de efectuarse el reconocimiento en Rueda de Individuo, por parte del agraviado de la causa, ciudadano PABLO ANTONIO LOBO, a todos y cada uno de los imputados, generándose en el referido acto, elementos que deben ser investigados por este despacho y que hicieron variar las circunstancias en que fueron aprehendidos los mismos es por lo que le solicito se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra los mismos de la contemplada en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que a los folios 71 al 86, cursan las actas de Reconocimientos de los imputados en la cual arrojo que el ciudadano PABLO ANTONIO LOBO, manifestó en relación al imputado JORGE GOMEZ, “…que fue la persona que manipulando el arma de fuego me dio el disparo…” ; en relación al imputado HELDER ORTIZ “…que estaba en compañía de los que estaba en la fiesta….” y en relación con el imputado JOSÉ COLMENARES, “…que estaba en compañía de la persona que manipuló el armamento…”, en relación con lo imputados ELMAR JOSÉ GRAGORIO APONTE, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA y GERARDO JESUS GIL, NO fueron reconocidos por la victima que dio origen a la presente investigación penal en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 24-10-03, en consecuencia para quien con tal carácter suscribe han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.970.375, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Gómez y Rosamelia Barrera, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.018.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1969, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rodolfo Ortiz y Ana Rangel, Residenciado La Pastora, Tajamar, No. 30, frente al Parque Caracas, detenido en fecha 18-10-2003, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de PORTE ILICTO ARMA DE FUEGO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.423.013, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-19883, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de German Aponte y Zoraida Iriarte, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.890.977, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1967, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Matilde Arana y Baudilio Hidalgo, Residenciado en Barrio Santa Cruz, Calle María, Casa No. 02-A, Maracay, Estado Aragua, GERARDO JESUS GIL, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.203.842, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-05-1963, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana del Carmen Gil y padre desconocido, Residenciado en Calle Altagracia, No. 61, 23 de Enero, Estado Aragua, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.553.767, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-05-1982, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Manuel Antonio Colmenares, Residenciado en Palo Negro, 10 de Diciembre, frente a la base aérea Libertado, Maracay, Estado Aragua, detenidos en fecha 18-10-2003 por la comisión de los que en este acto calificó el Ministerio Público como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por todo lo antes expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA y HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL en su lugar se ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada OCHO (08) días por ante la sede de la fiscalia. Así mismo por todo lo antes expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida Cautelar 3 y 8 dictada en contra de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, GERARDO JESUS GIL, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES y en su lugar se ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA, por no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por le DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la que solicita se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos de la contemplada en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19-10-03, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a lo ciudadanos, JORGE GUZMAN GÓMEZ BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.970.375, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Gómez y Rosamelia Barrera, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua y HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.018.441, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1969, de 34 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rodolfo Ortiz y Ana Rangel, Residenciado La Pastora, Tajamar, No. 30, frente al Parque Caracas, detenido en fecha 18-10-2003, por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual quedan obligados a presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante la Sede de la fiscalía, hasta la conclusión del proceso, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, orinal 3° del 256 y 263 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, GERARDO JESUS GIL, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES en fecha 19-10-2033 de conformidad con los numerales 3 y 8 establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada y en su lugar se ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ELMAR GREGORIO APONTE IRIARTE, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.423.013, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-19883, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de German Aponte y Zoraida Iriarte, Residenciado en Urbanización la Punta, Segunda Transversal, Maracay, Estado Aragua, YDELGAR PONPEYO HIDALGO ARANA, Titular de la Cedula de Identidad No. 9.890.977, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1967, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Matilde Arana y Baudilio Hidalgo, Residenciado en Barrio Santa Cruz, Calle María, Casa No. 02-A, Maracay, Estado Aragua, GERARDO JESUS GIL, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.203.842, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 27-05-1963, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana del Carmen Gil y padre desconocido, Residenciado en Calle Altagracia, No. 61, 23 de Enero, Estado Aragua, y JOSÉ ANTONIO COLMERARES TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.553.767, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10-05-1982, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Manuel Antonio Colmenares, Residenciado en Palo Negro, 10 de Diciembre, frente a la base aérea Libertado, Maracay, Estado Aragua, detenidos en fecha 18-10-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.




EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-009090
AOUM/Lg