CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la formación de la misma se iniciaron en la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que la continuidad o permanencia del mismo ceso en la Ciudad de la Guaira, Estado Vargas, lo cual nos indica que estamos en presencia de un delito continuado permanente, por lo cual de forma indefectible y de conformidad con el segundo aparte del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial para el conocimiento de la presente causa le esta atribuida a los tribunales de la Jurisdicción del Estado Vargas y en el caso de marras y en la presente etapa procesal este Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de declinatoria interpuesta por la fiscalia y por la defensa todo de conformidad con el aparte segundo del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTONIO JOSE CERMEÑO VERDU titular de la cédula de identidad N° 6.662-531, quien dijo ser llamarse como escrito , de nacionalidad venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, de 34 años de edad, nacido el 06-03-69de estado civil casado, hijo de Antonio Cermeño y Petra Verdú de profesión u oficio boxeo profesional residenciado en Urbanización llano alto, Residencias Los Eucaliptos, Casa N° 5-4 San Antonio de los altos Estado Miranda y JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.375.275, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 01-08-72, de estado civil soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Josefina de Rodríguez, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Parroquia San Juan, Calle Soledad, Casa N° 18-1, Caracas, detenidos en fecha 29-30-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de Policía Metropolitana del Estado Vargas y el acta de entrevista tomada ala victima del presente caso ciudadano RADAN SASA, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero el tribunal advierte cambio de calificación jurídica con respecto al delito de ROBO GENERICO por el delito de ROBO AGRAVADO, en razón que la victima ciudadano RADAN SASA manifestó en el acta de entrevista que fue amenazado de muerte, lo cual hace presumir que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 460 del Código Penal..”. CUARTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los TREINTA (30) días del Mes de Octubre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-009073